SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002010-00140-01 del 04-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874140041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002010-00140-01 del 04-06-2010

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002010-00140-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de junio de dos mil diez (2010)

REF.: 05000-22-13-000-2010-00140-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2010 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela de Lucía de J.L.R. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Rionegro, proceso al que se vinculó a la señora M.I.S.R..

ANTECEDENTES

  1. La peticionaria solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, los principios de justicia, orden social justo y los demás fines del Estado consagrados en el Preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución, presuntamente vulnerados con ocasión del proceso ordinario adelantado ante los despachos accionados, identificado con radicación 2008-0382

  1. M.I.S. demandó a la actora pidiendo la resolución de un contrato de promesa de compraventa por incumplimiento de ésta al no concurrir a la Notaría para otorgar la escritura pública contentiva del contrato prometido, y a su turno, la última, demandó en reconvención solicitando la ejecución forzada y en subsidio la resolución del contrato de promesa, en cuanto su contraparte tampoco compareció a la Notaría, ni liberó el inmueble de una condición resolutoria, hipoteca y afectación a patrimonio de familia que recaía sobre el mismo. Surtido el proceso, en sentencia de 3 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro encontró una situación de mutuo disenso por mutuo incumplimiento, y denegó las pretensiones de ambas partes. Apelado el fallo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro lo confirmó mediante providencia de 29 de enero de 2010

La actora se queja por falta de aplicación de la tesis sostenida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 7 de diciembre de 1982, de acuerdo con el cual es procedente la resolución del contrato en los casos de incumplimiento mutuo.

  1. El Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, comunicó a los juzgados accionados y vinculó a M.I.S

  1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro se opuso a la tutela, rindió un informe del proceso y remitió el expediente para su inspección.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió la protección solicitada, porque a su juicio, los fallo de os juzgados accionados no resolvieron de fondo el asunto ni las restituciones mutuas derivadas del incumplimiento, vulnerando con ello el derecho de la actora a acceder a la administración de justicia. Por tanto, dejó sin efectos las sentencias proferidas en el caso y ordenó dictar una nueva decisión solucionando el caso planteado.

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro impugnó el fallo de tutela. Consideró que la sentencia proferida resolvió el fondo del asunto, al negar las pretensiones planteadas en la demanda y en la reconvención. Asimismo, consideró que la sentencia de 3 de agosto de 2009 se basó en lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil, y los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los cuales sólo puede demandar la resolución del contrato quien haya cumplido con sus obligaciones o se haya allanado a cumplirlas. En fin, considera que las partes cuentan con otros mecanismos judiciales para obtener las restituciones mutuas.

CONSIDERACIONES

  1. Esta S. de manera reiterada ha expresado que la tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “vía de hecho[1].

  1. En este caso, la actora considera que los juzgados accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, porque en sendos fallos negaron las pretensiones de la demanda y de la reconvención, dentro del proceso ordinario de M.I.S. contra Lucía de J.L.R..

  1. Para determinar si efectivamente existió la vulneración alegada, deberá responderse a distintos problemas jurídicos que surgen del caso.

  1. El primero atañe a determinar si el derecho a acceder a la administración de justicia, se vulnera por una sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda.

a) El derecho a acceder a la administración consiste en la posibilidad de toda persona para acudir y solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley[2]. Quien acude a la jurisdicción tiene derecho a obtener un pronunciamiento en torno de las pretensiones, conforme a los hechos probados, normas procesales y sustanciales pertinentes.

b) Es probable que al cabo del proceso, la sentencia niegue lo solicitado, por ejemplo, porque se demostró que quien demandó no se encontró legitimado para actuar en el juicio. En tales casos, la sentencia declara que el demandante no es el titular del derecho subjetivo que pretende hacer valer ante la jurisdicción, y con ello se está pronunciando sobre el fondo del asunto.

c) En el sub examine, el juzgador a quo se pronunció expresamente sobre las pretensiones de las demandas, y asimismo el ad quem, al decidir la apelación de las partes.

En efecto, la demanda principal solicitó la resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento de la demanda, la restitución de las cosas al estado anterior, la condena a indemnizar los perjuicios y demás prestaciones.

La reconvención, pretendió el cumplimiento o, en su defecto la resolución con la indemnización de perjuicios o la penal pecuniaria y las prestaciones consecuenciales, todas las cuales fueron denegadas, sin que en parte alguna se incoara una pretensión de terminación por “mutuo disenso tácito”, en torno de la cual, no podía pronunciarse el fallador, pues toda sentencia judicial debe proferirse “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” y demás oportunidades procesales, así como “(…) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas”, salvo las que deben declarar oficiosamente (artículos 304 y 305, Código de Procedimiento Civil), es decir, el petitum, la causa petendi, los fundamentos fácticos y normativos de toda demanda, su réplica y las excepciones interpuestas, son parámetros de indefectible observancia por el juzgador,...

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