SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49770 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49770 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente49770
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL520-2018



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL520-2018

Radicación n.° 49770

Acta 02



Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovió ROSALBA IRENE CIFUENTES contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Martha Isabel Flórez Cifuentes, las mesadas pensionales desde el 28 de diciembre de 2003, la indexación, y las costas del proceso.


Refirió que su hija, M.I.F.C., falleció el 28 de diciembre de 2003, siendo soltera, sin cónyuge ni compañero permanente, que no dejó hijos ni tampoco los adoptó; que convivió durante toda su vida con la causante y, al no contar con ingresos que le garantizaran su subsistencia, aquella la asistió en todos los gastos de manutención hasta la fecha en que expiró; que Flórez Cifuentes estuvo afiliada y realizó aportes al fondo accionado.


Relató la accionante que a fin colaborar con el sostenimiento de la casa se dedicó de manera esporádica a la venta de comidas rápidas; y, que si bien era la propietaria de ese inmueble, tuvo que arrendar parte de este por la suma de $150.000,oo; que le correspondía pagar los servicios públicos, impuestos y reparaciones; que aparecía como beneficiaria a la seguridad social de la causante; que C.G.F.A., quien fuera su cónyuge y padre de la causante, murió el 26 de noviembre de 1991; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la accionada, la cual fue negada mediante comunicación 2733, so pretexto de no depender económicamente de su hija fallecida (fs.°1 a 7, 19 a 20).


El fondo convocado a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. En lo que interesa al recurso, afirmó que la demandante contaba con otros medios de subsistencia diferentes a los que eventualmente pudiera proporcionarle su hija fallecida, razón por la cual aseveró que no se acreditó la dependencia económica. Solicitó que se tuvieran por confesados los hechos relacionados con los ingresos de la parte actora.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada, y la «innominada o genérica» (fs.°34 a 39).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante providencia de 30 de junio de 2010 (fs.° 165 a 176 cdno. juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


SEGUNDO : CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señora M.T.V., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ROSALBA IRENE CIFUENTES MARIN, en calidad de madre dependiente económicamente, la pensión de sobrevivientes por muerte de su hija MARTHA ISABEL FLOREZ CIFUENTES (q.e.p.d.), a partir del 28 de diciembre de 2003 y en el monto que le corresponda de acuerdo con el número de cotizaciones realizadas por la causante y el I.B.L. que se obtenga, en la forma como lo establecen los artículos 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, sin que de ningún modo pueda ser inferior al salario mínimo legal de cada anualidad.


TERCERO : CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señora M.T.V., o por quien haga sus veces, a indexar las sumas causadas por mesadas pensiónales, conforme al I.P.C. que publique el DAÑE, mes a mes, hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo.


CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada.

(N. del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la administradora demandada, en sentencia de 29 de septiembre de 2010, confirmó lo resuelto por el a quo, imponiéndole las costas a la recurrente (fs.°6 a 13 cdno. Tribunal).


De acuerdo con la prueba recaudada en el proceso, el ad quem puntualizó que la demandante, en su condición de madre de la causante, tenía vocación para acceder al derecho pensional por cuanto «fue la propia institución demandada quien aceptó en los documentos de folios 44 a 46 que la trabajadora afiliada reunía las condiciones y requisitos para causar el derecho…».


Señaló que la norma que regulaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha del fallecimiento de la afiliada, disposición que exigía que los padres debían demostrar una dependencia total y absoluta respecto del hijo, no obstante, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, declaró aquella norma inconstitucional, y que si bien, esa Corporación, no estableció efectos retroactivos de su decisión, tal hecho conducía a que no se aplicara al sub examine, a más que existían «otras razones» para considerar no valida tal exigencia, como que para la fecha en que ocurrió la muerte de M.F.C. -28 de diciembre de 2003- ya el precepto «estaba afectado de inconstitucionalidad», razón por la cual aplicó el artículo 4 de la C.N., es decir, la excepción de inconstitucionalidad.


Desde esa óptica, resolvió la controversia con fundamento en el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, y expuso que esta Corporación «ha entendido, aun en vigencia del precepto del artículo 13 de la ley 797, que la dependencia aun absoluta no se opone a que los padres puedan recibir alguna ayuda o entrada con la condición de que esta no les otorgue autonomía económica», a lo que añadió, que en el eventual caso de acoger que la dependencia debía ser absoluta y plena, tal condición no podía ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica. Luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004 rad. 2213, consideró que los ingresos económicos mínimos de la demandante,


[…] como los que lograba de la venta esporádica de comidas rápidas y del arrendamiento de parte de un inmueble, no pueden jamás representar una independencia económica o una suficiencia para subsistir aun en precarias condiciones humanas. De ahí que la ayuda que permanente (sic) recibía la demandante de su hija ya sea un poco o mucho, en las condiciones particulares de la demandante significaba su vida misma, su subsistencia, la atención de las necesidades vitales. Por ello no recibe el Tribunal los argumentos de la apelación, pues en sentir de esta Corporación la dependencia económica de la demandante quedó plenamente demostrada con las declaraciones de los señores Alba Lucia Sánchez (fl. 79), A.L.R. de A. (fl. 81).


Por otro lado, negó la inconformidad relacionada con la indexación, y la condena en costas.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y absuelva al fondo accionado «de todo lo pedido contra ella».


Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo, por dirigirse por la misma vía, pretender igual objetivo y tener argumentos similares.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 27, 28 y 31 del Código Civil, , 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».


Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre de la de cujus recibía de ésta una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna en tal sentido o, al menos, prueba que permita determinar el monto de esa colaboración.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que al no existir certeza sobre la cuantía de los recursos entregados por Martha Isabel Flórez Cifuentes a su progenitora era imposible determinar si el dinero que hipotéticamente le suministraba constituía una contribución a un mayor bienestar o en realidad era la fuente esencial de su subsistencia.



  1. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento de la causante su madre contaba con ingresos suficientes para sobrellevar una vida congrua.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la...

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