SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01101-00 del 21-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01101-00 del 21-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01101-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6396-2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6396-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01101-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por el Municipio de Ibagué en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra la magistrada Mabel Montealegre Varón, el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe y el Instituto G.A.C..


ANTECEDENTES


1.- El extremo petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de sucesión de J.N.V.C. (q. e. p. d.).


2.- Arguyó, como apoyatura de su reclamo, en compendio, lo siguiente:


2.1.- La célula judicial encartada, en el litigio sub examine, por auto de 4 de septiembre de 2014 dispuso «el embargo y secuestro del […] inmueble identificado con [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria N° 350-95087 de la [O]ficina de [R]egistro de Instrumentos [P]úblicos de Ibagué»; a través de resolución de «30 de noviembre de 2017, […] aprobó el inventario de bienes» en que se hallaba relacionado el predio de marras; por proveído adiado 15 de diciembre de 2017, «aprobó el trabajo de adjudicación de bienes, respecto del bien inmueble identificado con [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria N° 350-95087»; y, con determinación de 12 de abril de 2018, «comisión[ó] al Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué, a fin de que haga la entrega real y material del bien inmueble».


2.2.- Dado que el «día 09 de enero de 2018, el [citado] inmueble […] fue invadido por […] J.F.P. quien adujo ser auxiliar de la justicia designado por el juzgado» querellado y comoquiera que tras realizar un «estudio de títulos» verificó que el mentado bien raíz es de su propiedad y que «sobre [tal] se est[á] desarrollando un proyecto para la implementación de un “parque de recreación y deporte”», fue por lo propio que al despacho recriminado le instó «abstenerse de hacer entrega material del inmueble».


2.3.- Ante ello, el juzgado enjuiciado dictó la decisión de 24 de enero de hogaño en que, aduce, le denegó su «intervención» en el sub judice.


2.4.- Contra la misma formuló «recurso de reposición y apelación subsidiaria», aconteciendo que por providencia de 12 de febrero del año que avanza los aludidos medios impugnativos devinieron «rechazados de plano».


2.5.- Por ende, «interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia», siendo que la colegiatura enjuiciada el día 13 de abril de 2018 «declaró bien denegado el recurso de apelación».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, principalmente, se declaren sin valor ni efecto los autos enantes referidos; se disponga que el «Instituto Geográfico A.C. “IGAC”, corr[ija] el número de ficha catastral que le corresponde a la universalidad hereditaria del causante Julio Newtón Villa Cuenca, respecto del bien inmueble identificado con [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria Nº. 350-95087, y [F]icha [C]atastral N° 01-09-0364-0003-001»; y, «se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, corregir el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria N°. 350-95087, a fin de que se incluya dentro de este la verdadera identificación geográfica del bien descrito, según los linderos y especificaciones verdaderas que implemente el IGAC a través de la ficha catastral de este». Y, subsidiariamente, se «disponga la intervención del Municipio de Ibagué, como tercero afectado, dentro del proceso de sucesión».


4.- La presente actuación fue remitida a esta Corporación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído de 18 de abril de 2018. Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 7 de mayo de hogaño.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal encartado dijo atenerse a lo consignado en la providencia que dictó.


Los demás, guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el ente territorial reclamante, al estimar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR