SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00110-01 del 21-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00110-01 del 21-05-2018

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC6543-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00110-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6543-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00110-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por J.C.C. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de cesación de efectos civiles de matrimonio católico impulsado por el aquí actor frente a Z.E.P.S..






  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, el accionante exige el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. Para sustentar su reparo, asevera que impulsó el juicio denunciado el 2 de junio de 2017, alegando, en su demanda, haber contraído matrimonio con P.S. el 14 de mayo de 2005 en Bucaramanga, con quien no tuvo hijos, y ubicarse el único inmueble de la sociedad conyugal en dicha ciudad.


Asimismo, en el escrito demandatorio, expresó que durante el primer año de unión los consortes vivieron en la mencionada localidad y luego se trasladaron a Roma (Italia), en “(…) busca de oportunidades laborales (…)”; expuso, además, que la relación de pareja comenzó a deteriorarse en el 2007, terminándose la convivencia, de forma definitiva, en septiembre de 2012, cuando su esposa le comunicó “(…) que estaba involucrada emocionalmente con un italiano (…)”.


Como los cónyuges no lograron un acuerdo para liquidar su sociedad y dado que el contacto con P.S. se mantuvo hasta el 2016, inició el pleito confutado aduciendo desconocer la ubicación de la pasiva.


En auto de 12 de junio de 2017, el estrado atacado avocó el conocimiento del asunto, ordenó el emplazamiento de la demandada y decretó el embargo y secuestro del predio mencionado.


Practicadas las medidas cautelares y surtido el enteramiento de la contraparte, se designó para la representación de ésta un curador ad litem, profesional que contestó el libelo el 10 de noviembre de 2017, sin proponer excepciones previas o de mérito.


Relata que el 28 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial y en ella se surtió su interrogatorio a través de Skype, dado que se encontraba en Italia; igualmente, se fijó el litigio y se saneó el mismo, indicándose la ausencia de vicios o nulidades.


Esgrime que la titular del estrado, en esa data, decidió efectuar un receso de media hora y luego de ello manifestó la necesidad de depurar el decurso de nuevo; en consecuencia, declaró su falta de competencia por el factor territorial y dispuso el envío de las diligencias “(…) a las autoridades italianas (…)” por ser del resorte de éstas lo peticionado.


La funcionaria acusada sustentó ese pronunciamiento en que los esposos no tenían fijado su domicilio en Colombia desde el 2007, además, según se anotó, fue en el exterior donde se dio la separación de cuerpos, causal del divorcio reclamado.


Formuló reposición y, en subsidio, apelación contra ese pronunciamiento, pero la misma se mantuvo.


Ciertamente, el primer remedio fue negado y aunque el segundo inicialmente se concedió, luego, en providencia de 1° de marzo de 2018, se dejó sin efecto para no dar trámite a la alzada con apoyo en el inciso 1° del artículo 139 del Código General del Proceso, razonamiento por él compartido.


Sostiene que la falladora enjuiciada incurrió en vía de hecho al separarse del conocimiento del pleito, pues (i) desde la formulación del libelo sabía de la situación de los consortes y así decidió asumirlo; (ii) no le fue propuesta la defensa de ausencia de competencia; (iii) desconoció los principios de la perpetuatio jurisdictionis y “prorrogabilidad de la competencia (…)”; e (iv) inobservó la situación de los contendientes.


Esto último, por cuanto, de un lado, no puede establecerse si su consorte aún habita en Italia y, de otro, es posible que el asentamiento del aquí actor en ese país termine cuando expire su visa de trabajo o si éste no se renueva, por tanto, deberá retornar a Colombia (fls. 1 al 5, cdno. 1).


3. Exige, en consecuencia, revocar las determinaciones criticadas (fl. 9, cdno. 1).



    1. Respuesta del accionado


El juez denunciado relató los antecedentes del asunto y señaló no haber incurrido en irregularidad. Destacó que, en su criterio, “(…) la separación de hecho se dio en Roma -Italia- y el actual domicilio tanto de la parte demandante como demandada es dicho país, motivo por el cual la competencia no está en cabeza de [esa] dependencia judicial (…)” (fls. 53 y 54, cdno. 1).



    1. La sentencia impugnada


El tribunal accedió “parcialmente” al amparo y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la orden emitida en audiencia del 28 de febrero de 2018, “(…) en punto a la remisión del expediente a través del consulado colombiano en la ciudad de Roma -Italia- al no tener competencia territorial frente a ello (…)”, y denegó en lo restante.


Lo anterior porque consideró que la falladora denunciada al separarse del conocimiento del caso criticado no cometió irregularidad alguna, pues a la luz del artículo 28 del Código General del Proceso, no se cumplía


“(…) con ninguno de los presupuestos [allí] señalados (…) que permita establecer la competencia territorial para dirimir el conflicto que se suscita entre las partes, pues ni el demandante ni la demandada se encuentran domiciliados o residen en el país (…). Correspondiendo entonces iniciar el juicio de divorcio ante los jueces del domicilio conyugal, de conformidad a (sic) lo dispuesto en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, aprobado por Colombia mediante la Ley 33 de 1992 (30 de diciembre de 1992) (…)”.



Con todo, estimó necesario revocar lo concerniente a la remisión de las diligencias a Italia, por la falta de atribuciones de la funcionaria querellada para ello (fls. 61 al 69, cdno. 1).



    1. La impugnación


El promotor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Reiteró la ignorancia del principio de “prórroga de la competencia”, contenido en los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso y aplicable a este asunto, pues la juez denunciada avocó el pleito e impulsó el mismo, sin que los intervinientes alegaran su ausencia de jurisdicción o competencia.


Adicionalmente, acotó que la decisión del a quo constitucional va en detrimento de sus garantías, por cuanto le impone impulsar un juicio en Italia, desconociendo lo actuado en Colombia durante más de diez (10) meses, como si esa gestión hubiese sido anulada.


Por último, reclamó indicarle quién es el funcionario competente para levantar las cautelas decretadas en el proceso denunciado, pues, en la actualidad, no sabe a donde dirigirse para lograr ese propósito (fls. 73 al 79, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. El querellante cuestiona la declaración de falta de competencia por el factor territorial, adoptada por la juez querellada el 28 de febrero de 2018.


2. Escuchada la audiencia donde se profirió esa decisión, se constata que la funcionaria enjuiciada emitió ese pronunciamiento con sustento en la gestión surtida hasta esa fecha y el “exhaustivo” interrogatorio practicado al demandante, aquí petente, de donde coligió que si bien los consortes contrajeron matrimonio en Colombia en el 2005, radicaron el domicilio conyugal en Roma -Italia- desde el 2007.


Asimismo, concluyó que los esposos, presuntamente, se separaron desde el 2012 en dicha ciudad y que a la fecha ninguno de ellos está domiciliado en este país.


3. De lo discurrido se extrae que la juez denunciada, en principio, no se apartó del ordenamiento jurídico y, por el contrario, en aras de adecuar el litigio, se apegó a lo reglado en los numerales 1° y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso1.


Debe señalarse que esta Corte en un asunto de similares características, esbozó:


“(…) Ciertamente el derecho a acceder a la justicia se funda en el deber del Estado de prestar ese servicio público, a fin de que se garantice el imperio de un orden jurídico justo (Art. 2° de la C.N.). Sin embargo, es este mismo ordenamiento el que dispone que todo funcionario, y dentro de ellos los funcionarios judiciales, los que deben actuar dentro de los límites de una competencia (Art. 6° de la C.N.), de tal manera que los órganos que administran justicia deben hacerlo dentro del territorio colombiano y dentro de los límites que establecen la Constitución y la Ley. Pero ese mismo sistema jurídico prevé los mecanismos complementarios o sustitutivos de la no...

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