SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01784-00 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01784-00 del 08-06-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01784-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7179-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC7179-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01784-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por N.D.C.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado 2020-00214.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en desarrollo del litigio atrás referido.

En compendio, sostuvo que contrajo matrimonio civil con G.E.C.Z., el 6 de agosto de 2014 en la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, fijando su domicilio conyugal, en la ciudad de Mississauga, provincia de Ontario, Canadá.

Explicó que presentó demanda de divorcio en esta ciudad contra la señora C.Z., y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en providencia de 9 de agosto de 2021, declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada, denominada «falta de competencia», con el argumento que «aunque el matrimonio civil se celebró en Colombia, el domicilio de los dos cónyuges ha sido siempre la ciudad de Mississauga, Ontario, Canadá, por lo que conforme con los numerales 19 y 20 del artículo 28 del C.G. del P, carece de competencia para conocer del proceso de divorcio».

Indicó que inconforme apeló la decisión y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 17 de febrero de 2022, razón por la que acude a la presente acción de tutela, como quiera que «desconoce el conjunto de disposiciones jurídicas referidas directamente a regular las relaciones interpersonales de dos connacionales que contraen matrimonio en Colombia y luego se radican en el exterior».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar» la providencia de 17 de febrero de 2022, y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de conocimiento «continuar con los trámites propios del divorcio».

3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó la notificación y vinculación de los accionados y de todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital y los datos de notificaciones de los implicados en la controversia base del reclamo.

''>2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, además de remitir el link> de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones reprochadas, afirmó no haber vulnerado ningún derecho al accionante «en la medida en que la decisión que por esta vía cuestiona fue materia de estudio en virtud de la excepción previa que presentara la parte demandada dentro del proceso de divorcio que se evacuo en esta sede bajo el No. 11001311002420200021400 por falta de competencia en la que se determinó que el domicilio conyugal fue la ciudad de Mississuaga, Ontario, Canadá pese a que la pareja contrajo matrimonio el Colombia (Art. 28 CG.P.)», decisión que en apelación confirmó el Superior, por lo que solicitó negar el amparo propuesto.

CONSIDERACIONES

1. Según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión.

Ahora bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas:

«i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. En el caso en estudio, se observa que el señor N.D.C.R. dirige su reclamo constitucional, contra los autos proferidos, por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá [9 de agosto de 2021] y por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial [17 de febrero de 2022], por medio de los cuales, en el proceso de divorcio objeto de análisis, se declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la cónyuge demandada y, en la segunda, se mantuvo esa providencia en sede de apelación.

Sin embargo, la Sala entrará a revisar la decisión adoptada en segunda instancia, en tanto que, en ella se definió la controversia planteada en el juicio mencionado.

3. En efecto, el Tribunal Superior accionado el 17 de febrero de 2022, resolvió la alzada propuesta por el demandante, y comenzó por sintetizar los motivos en los que se cimentó la inconformidad, de la siguiente manera:

  • Que es lógico que, al haberse celebrado el matrimonio civil en la ciudad de Bogotá, los cónyuges, de común acuerdo, sometieron dicha unión a la ley colombiana.

  • Que debe aplicarse el Tratado de Montevideo sobre derecho internación privado de 1940, en lo pertinente.

A continuación, puso de presente que de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en especial en la sentencia STC-6543-2018,

«el juez competente en Colombia para conocer de un proceso de divorcio es el del domicilio del demandado, o el de su residencia, y cuando el demandado carece de domicilio o no tiene residencia del país, es competente para conocer del proceso el juez del domicilio o residencia del demandante; en su defecto, también será competente para conocer de la demanda de divorcio el juez que corresponde al domicilio común de los cónyuges, siempre que el demandante lo conserve, de manera que, cuando los dos cónyuges se han domiciliado en el exterior, la demanda de divorcio no podrá ser instaurada en Colombia, porque esta situación no se encuentra contemplada en ninguno de los numerales del artículo 28 del C.G.P.

En este último caso, se debe tener en cuenta que el Estado colombiano carece de jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio como consecuencia de la decisión de ambos cónyuges de domiciliarse en el extranjero, y esa decisión implica el sometimiento a la jurisdicción del Estado extranjero en el cual se domicilian, para luego tramitar el exequatur previsto en la legislación nacional, con la finalidad que el fallo proferido en el extranjero surta efectos en Colombia».

Concluyó entonces, que no había otro camino que confirmar la decisión cuestionada, pues era claro que los cónyuges, si bien contrajeron matrimonio en Colombia por el rito civil, fijaron su domicilio marital en el extranjero, específicamente en la ciudad de Mississauga, provincia de Ontario, Canadá, y todavía lo...

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