SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01739-00 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01739-00 del 29-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01739-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13012-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13012-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01739-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.G.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las sedes judiciales accionadas.

''>Pidió, entonces, que «se declare la nulidad de lo actuado hasta antes de resolver las excepciones previas, al tiempo que se ordene tomar una decisión en relación con la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia>», en consecuencia «se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartago, resolver por fuera de audiencia dicha excepción previa, ya que no existen pruebas para ser realizadas al respecto».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Dentro del proceso de divorcio que la aquí accionante M.G.V. promovió contra R.G.O. (rad. 2020-00176-00), el 8 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago señaló el 23 de septiembre del mismo año como fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y decretó pruebas para resolver la excepción previa de «falta de competencia».

2.2. En dicha audiencia, previa práctica de pruebas se accedió a la defensa previa del demandado, tras hallarse probada la «falta de jurisdicción», al constatarse que el domicilio del matrimonio está en Estados Unidos de América, decisión que la demandante apeló, pero fue confirmada el 25 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que lo decidido desconoció la diferencia entre domicilio y residencia, porque si bien ella junto con su cónyuge trabajan en Estados Unidos de América y por eso permanecen gran parte del año allá, tiene un «lugar de habitación» en Colombia, exactamente en Cartago, V.d.C., que si bien está vacío durante «gran parte del año», allí desarrollan su vida familiar, «pues fue el domicilio conyugal desde el principio del matrimonio», por lo que si en gracia de discusión carecían de domicilio en Colombia, «es innegable» que tienen residencia, o al menos ella la tiene.

''>2.4. Agregó que lo definido respondió entonces a una mala interpretación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues si el demandado no tenía domicilio o residencia en el país, el competente para conocer del referido juicio era el estrado del domicilio o residencia de ella en Cartago, Valle del Cauca, conclusión aquella para cuya obtención el juzgado le dio plena credibilidad a los testigos del demandado, pese a que «fueron bastante sospechosos y parecían dando un discurso preparado>», además éstos nunca estuvieron en Estados Unidos de América con la pareja y tienen relación de dependencia con su cónyuge.

2.5. Añadió que los bienes que han conseguido como pareja están todos en Colombia; que el demandado paga aquí un seguro médico y ella hizo en el pasado aportes a seguridad social; en Estados Unidos de América no tienen ningún arraigo ni vivienda propia; que venían a Colombia varias veces al año no solo por vacaciones o visitar a la familia, sino para cuidar las inversiones, y, que formalizaron su unión en el municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca.

2.6. Afirma que es la «parte más débil de la ecuación», porque los bienes en Colombia están a nombre de su cónyuge, quien los administra e incluso ha simulado su donación, por lo que tramitar el referido juicio en Estados Unidos de América la perjudica, porque allá «prácticamente no tiene testigos», ni un amplio reconocimiento como pareja del demandado, además de que no cuenta con los recursos para cubrir los gastos del proceso, porque carece de bienes para que un abogado trabaje por «cuota litis», por lo que se le estaría obligando a llevar un juicio en un país donde no se casó, ni se quedó indefinidamente, ni invirtió, ni tiene arraigo o ánimo de permanencia más allá del desarrollo de sus labores como maestra de escuela.

2.7. Señala que a pesar de que el demandado tiene «toda su familia, amigos y demás» en Colombia, incluida una hija, no se concluyó que éste tenía un doble domicilio ni residencia de pareja en el país, o cuando menos no se estableció que ella tenía aquí residencia, en una casa amoblada que mantiene desocupada, a la cual llega varias veces al año, donde tiene un vehículo, siendo que «si uno en realidad quiere desprenderse de un país y quiere irse a vivir definitivamente a otro, uno vende sus cosas, deja de tener relaciones económicas y sociales, deja de lado el pago de cosas en ese país, pero nuestro caso es diferente», porque ha tratado de mantener su relación con Colombia, circunstancias que, en su criterio, al no haber sido sopesadas en la criticada decisión, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. En Sala Ordinaria celebrada el 19 de julio de 2022, por empate en la votación realizada por los magistrados de esta colegiatura se decidió designar conjuez para decidir el presente trámite, providencia comunicada el 25 de julio de 2022, en la que se indicó :

Toda vez que al momento de someter a discusión el proyecto propuesto por este despacho no se obtuvo mayoría, se dispone, pasar el expediente a la presidencia para que surta sorteo de conjuez a efecto de integrar la Sala con el quorum necesario para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

En consecuencia, permanezcan suspendidos los términos de esta actuación. Por lo anterior, se dispone que las diligencias permanezcan en la secretaría hasta la fecha de celebración de la Sala en la que habrá de decidirse el asunto con participación del conjuez

5. Discutido el proyecto en reiteradas salas, finalmente, en la del 21 de septiembre se logró la mayoría necesaria para la aprobación de la presente sentencia, sin embargo, pese a la designación de conjuez, la participación de este no fue necesaria para lograr la mayoria decisoria.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que una vez emitió el proveído de segundo grado antes individualizado, devolvió el expediente del proceso al juzgado de origen.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, informó que en el escrito de demanda se indicó que el domicilio de las partes del asunto cuestionado, es el municipio de Cartago, Valle del C., por lo que se admitió la misma, pero frente a ello el demandado planteó la excepción previa de «falta de competencia» por estar domiciliado en la ciudad de Springfield (Virginia), Estados Unidos de América desde hace unos 20 años y que solo visitaban Colombia «de vez en cuando», y que el último domicilio conyugal estuvo en Anandale, Virginia (Estados Unidos).

Narró que, surtido el trámite de la defensa previa, el 8 de julio se señaló el 23 de septiembre de 2021 como fecha para la audiencia inicial, dentro de la cual se declaró probada la misma, decisión que apeló la aquí interesada y fue confirmada el 25 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, con lo cual, dice, no se vulneraron las garantías superiores invocadas, porque se demostró que los cónyuges carecen de domicilio y residencia en Colombia.

3. R.G.O. insistió en que junto con la actora tienen su domicilio en los Estados Unidos de América, por lo que es el juez de ese país el competente para conocer del divorcio, en aplicación del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, aprobado con la Ley 33 de 1992.

CONSIDERACIONES

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR