SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53928 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53928 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente53928
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL617-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL617-2018

Radicación n.° 53928

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra HELICÓPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA – HELITEC.


  1. ANTECEDENTES


La Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac “Caxdac” presentó demanda en contra de la Sociedad Helicópteros Territoriales de Colombia Ltda. - Helitec, a fin de que se declarara que la demandada está obligada a la presentación del cálculo actuarial de que trata el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994, correspondiente a los años 1997 y 2003, ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación; y que está obligada al pago del valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3o de la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa 0002 de 2004.


Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la demandada al pago del ‹‹valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial›› por los años 1997 y 2003 correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra Caxdac, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa 02 de 2003 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte y ‹‹hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidada a la tasa máxima legal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 en armonía con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993››.


Al fundamentar sus súplicas refirió que Caxdac es una Caja del sector privado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tiene el carácter de Entidad Administradora de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; que el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994, el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa 0002 del 4 de marzo de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, establecieron que los empleadores debían completar la totalidad del cálculo actuarial a favor de Caxdac, el cual debía ser calculado anualmente y ser pagado en doce (12) cuotas mensuales; que la misma normativa dispuso que de no pagar dichas cuotas dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, se reconocería por el deudor el interés de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y que las empresas estaban obligadas a presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales con corte al 31 de diciembre de cada año.


Agregó que la demandada en calidad de empresa aérea empleadora vinculó por contrato de trabajo a aviadores civiles hoy pensionados y/o beneficiarios del régimen de transición administrado por Caxdac, razón por la cual estaba obligada a allegar los formularios de autoliquidación, pagar el aporte correspondiente al 13.5% del ingreso base de liquidación y cancelar el faltante para la integración del 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales antes referidas.


Refirió que la demandada no cumplió las obligaciones contenidas en el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994 y el 3º de la Ley 860 de 2003, en la medida que no ha elaborado ni presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte el cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre, correspondiente a los años 1997 y 2003.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y afirmó que ha reconocido y pagado o transferido a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac “Caxdac”, el cálculo actuarial en las cuotas mensuales correspondientes a los años de 1997 y de 2003 (fs.°44 a 54).


En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la demandante, el carácter parafiscal de los aportes pensionales y la vigencia de las normas invocadas, pero aseveró que la Ley 860 de 2003, en su artículo 3º establece que las empresas del sector privado tendrían plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023; que los intereses moratorios se causan siempre que se hayan vencido los plazos; que el 16 de septiembre de 2004 la demandada remitió a la Superintendencia de Puertos y Transporte los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 2003; que Helitec Ltda., solamente tiene un pensionado en Caxdac por el cual se viene cumpliendo con los pagos.


Anotó que actualmente no tiene personal general ni aviadores civiles que sean beneficiarios del régimen de transición o del régimen de pensiones especiales transitorias, ya que se encuentran afiliados a diferentes fondos de pensiones privados de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.


Que el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 derogó expresamente el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, relativo a la forma de liquidar y presentar el cálculo actuarial.

Destaca que es acertado lo expuesto por la parte demandante respecto del término prescriptivo de tres años frente a los aportes parafiscales, tal como lo preceptúan los artículos 151 y 488 del CST y el 306 del CPC.


Formuló las excepciones que denominó, cobro de lo no debido; pago total de las prestaciones del año 2003 a cargo de Helitec Ltda.; y, prescripción de la acción laboral para el año de 1997.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2008 (fs.° 287 a 309), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada HELICOPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA - HELITEC, presentó, con corte al 31 de diciembre de 2003, aunque extemporáneamente, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Cálculo actuarial a que estaba obligada, cumpliendo su deber legal.


SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad demandada HELICOPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA - HELITEC, una vez aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte el cálculo actuarial que le fue presentado por la accionada con corte al 31 de diciembre de 2003, está obligada a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, pero en los términos y de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3° de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2210 de julio 8 de 2004.


TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada HELICOPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA - HELITEC, del reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados de la “no presentación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2003”, pues como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia, el cálculo aunque extemporáneo, fue efectivamente presentado ante la autoridad competente.


Lo anterior sin perjuicio que la Superintendencia de Puertos y Transporte, para efectos de la aprobación del cálculo actuarial presentado con corte al 31 de diciembre de 2003, defina la procedencia del pago de intereses de mora, pues acorde con lo previsto en el Decreto 2210 de julio 8 de 2004, los cálculos actuariales deberán incluir los intereses moratorios no prescritos, los que deberán transferirse junto con el importe del cálculo actuarial correspondiente.


CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de intereses de mora causados entre el 1º de abril de 1998 al 1º de abril de 1999 sobre diferencias cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.


QUINTO: Sin costas en la instancia.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs.° 356 a 365), en sentencia del 31 de marzo de 2011, al resolver la apelación de la parte accionante, confirmó en su integralidad la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por expresar que la norma aplicable para la presentación del cálculo actuarial del año 1997 era el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, el cual preveía que dentro de los tres primeros meses del año, las empresas debían transferir íntegramente a C. el valor obtenido en el incremento del cálculo actuarial correspondiente al año inmediatamente anterior, deducidas las sumas actualizadas ya transferidas a dicha entidad.

Destacó que si eventualmente se adeudaran intereses moratorios, estos se causarían a partir del 1º de abril de 1998 y al menos hasta el 1º de abril de 1999, fecha última que coincide con el plazo para presentar el cálculo actuarial de la anualidad siguiente y en la que se incorporan todos los años anteriores, ya que dentro de los tres primeros meses debía la empresa deudora efectuar las transferencias que fueran del caso. Agregó que:


[…] bajo ese contexto, no se equivocó el fallador de primer grado al declarar la excepción de prescripción frente a esos intereses moratorios originados en el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 1997, porque...

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