SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002015-00141-01 del 06-08-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1900122130002015-00141-01 |
Fecha | 06 Agosto 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10311-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10311-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00141-01(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de G.A., J.A., Carlos Alberto y J.A.M.M. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Mary Luz Peña y J.A.F.F..
I. ANTECEDENTES
1.- Asistidos por apoderada, los promotores afirman que se les violaron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuyen la vulneración a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito tramitó sin competencia y omitiendo citarlos, la restitución de inmueble de M.L.L.P. contra su padre Jorge Eduardo Muñoz, amén de que valoró erróneamente el caudal probatorio.
3.- En resumen, sostienen lo siguiente (folios 84 al 86):
3.1.- Que en 1980 J.E. adquirió un lote a nombre de M.L., porque estaba separándose de cuerpos de su esposa.
3.2. Que conforme a la manifestación extraproceso que los prenombrados hicieron el 13 de septiembre de 1993, tenían una unión marital de hecho de más de diecinueve (19) años.
3.3.- Que el compañero construyó su vivienda en el terreno y al irse del país los instaló en ella. Desde entonces, la habitaron y desarrollaron allí su actividad comercial, superando dos décadas de posesión.
3.4. Que en el extranjero, los miembros de la pareja fijaron su domicilio y residencia en sitios diferentes, pero mantenían comunicación, pese a lo cual, la actora aseveró desconocer el paradero del demandado.
3.5.- Que el curador ad-litem que se le designó no visitó el bien para verificar quiénes lo ocupaban e integrarlos al contradictorio.
3.6.- Que “sorprende la exagerada eficacia” del despacho, que tres meses después de principiado el pleito (25 de abril de 2015) dictó sentencia estimatoria sin examinar debidamente los medios de convicción, incluidas las declaraciones de terceros, de las que no se desprendía el comodato precario verbal en que se apoyó.
3.7.- Que allí mismo dispuso la entrega, que la Inspección Primera de Policía de la mentada capital comenzó el 18 de junio, suspendiéndola para el 25 de ese mes.
4.- Piden restar a efecto a lo actuado a partir de que el auxiliar asumió el cargo, o en subsidio desde la “aceptación” de libelo, para en su lugar notificarlos (folio 83).
III.-...
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