SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35615 del 19-08-2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 35615 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 19 Agosto 2009 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 35615
Acta Nº 32
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora H.C.O. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 4 de diciembre de 2007, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
H.C.O., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague una pensión de invalidez por riesgo común, a partir de la fecha en que adquirió tal status, junto con los reajustes legales correspondientes, y/o en su defecto la indemnización sustitutiva; así mismo, solicita que se condene al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1.993; lo que extra y ultra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, expuso que solicitó al ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, por haber reunido todos los requisitos legales, pero mediante Resolución No. 024508 de noviembre 26 de 1.999, se la negó, por no cumplir con las semanas cotizadas, en los términos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1,990 (Decreto 758 de 1990); tampoco accedió al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por invalidez, con fundamento en las mismas normas antes citadas; interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero confirmó la negativa, por cuanto durante los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez (19 de enero de 1990), la asegurada sólo cotizó 140 semanas; que aportó para el régimen de pensiones así: del 22 de diciembre de 1979 al 16 de junio de 1982, con el Ejército Nacional, para un total de 1004 días; del 26 de enero de 1984 al 16 de abril de 1986, con el Edificio Proas, sumando 812 días; del 1º de agosto de 1989 al 31 de mayo 1994, con C.O., por 1765 días; del 22 de diciembre de 1993 al 31 de mayo de 1994 y del 1 de enero de 1995 al 31 de mayo de 1998, con la Corporación Granahorrar, para un tiempo de 1169 días; y del 1º de enero de 1995 al 30 de abril de 1999, como independiente, por 90 días; en total cotizó 4840 días; que el ISS no le tuvo en cuenta todos los años cotizados y, además, para negarle el derecho a la pensión, tomó como fecha de estructuración de la enfermedad, el 19 de enero de 1990, cuando la invalidez se produjo el 18 de diciembre de 1998, por cuanto perdió su capacidad laboral en un 64,45%.
El ISS se opuso a todas a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y fáctico; respecto a los hechos, aún cuando aceptó la condición de afiliada de la demandante, adujo, que esta no reunía los requisitos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Propuso las excepciones que denominó: carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de buena fe del ente de seguridad social y presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de Febrero de 2004, absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra. Impuso costas a la demandante. (folios 152 a 155)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la actora y, al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte recurrente (folios 169 a 176).
El Tribunal, para fundamentar su decisión, encontró plenamente demostrado, que la actora fue evaluada médicamente el 26 de noviembre de 1998, con una invalidez equivalente al 64.45%, estructurada el 19 de enero de 1990 (folio 25); que cotizó con el Ministerio de Defensa, del 22 de agosto de 1979 al 16 de junio de 1982 (folio 28); por cuenta del Edificio Porras del 26 de enero de 1984 al 16 de abril de 1986 (folio 27); como independiente del 1º de agosto de 1989 al 31 de mayo de 1994; por cuenta de la Corporación Granahorrar, del 22 de diciembre de 1993 al 31 de mayo de 1994 (folio 5), y como independiente del 1º de enero de 1995 al 30 de abril de 1999 (folio 20); que en total cotizó 3.836 días al ISS, más 1.004 días en el Ministerio, dándole la razón al recurrente en ese punto.
Agregó, que como la fecha de estructuración de invalidez, fue el 19 de enero de 1990, la norma aplicable, es el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1984. Que el tiempo total cotizado es de 4.840 días, equivalente a 691 semanas.
''>Precisó, que “de conformidad con la norma trascrita, las condiciones de densidad exigidas para tener derecho a la prestación son de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que lo fue el 19 de enero de 1990, (folio 25) o 300 semanas cotizadas en cualquier época. Efectuadas las cuentas aparece que la demandante tan solo cotizó 140 semanas dentro de los 6 años anteriores y que en momento alguno alcanzó a tener 300 con anterioridad a la estructuración; y no es posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración, porque la norma no lo permite, toda vez que el artículo 7º del Acuerdo 224 al referirse a la indemnización sustituta establece claramente: “Al asegurado que al momento de invalidarse no hubiere cumplido las condiciones a que se refiere el literal b) del artículo 5º del presente acuerdo…” lo que en buen romance significa, que obligatoriamente la densidad debe completarse antes de la estructuración de la invalidez”>.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se CASE TOTALMENTE la Sentencia impugnada, y en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda...
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...ciertos presupuestos; sin embargo, dijo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la tesis contraria, como en la sentencia CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 35615. También, aseveró que esta Corporación tiene adoctrinado que la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura la inval......
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