SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75250 del 15-07-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 15 Julio 2020 |
Número de expediente | 75250 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2738-2020 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL2738-2020
Radicación n.° 75250
Acta 25
Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMÓN, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Adolfo Antonio S.L. llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición pensional, y se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 30 de agosto de 2006, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; pidió indexación e intereses moratorios desde la misma fecha, hasta que se efectúe el pago.
Fundamentó sus pretensiones en que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, en el régimen de prima media, desde el 1 de octubre de 1970; que mediante dictamen 668 de 5 de marzo de 2012, la Vicepresidencia de Pensiones, Medicina Laboral del ISS, le fijó una pérdida de capacidad laboral del 61.10%, con fecha de estructuración 30 de agosto de 2006, debido a una enfermedad coronaria progresiva con infarto agudo de miocardio, angina inestable episódica en «TT0» y arritmia secundaria a cardiopatía isquémica clase III. Relató que mediante Resolución GNR 03961 de 23 de enero de 2013, la demandada negó la prestación, y que los recursos de reposición y apelación, no han sido resueltos.
La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia del derecho reclamado y legalidad y validez del acto administrativo que negó la pensión reclamada. Aceptó todos los hechos (fls. 50-53).
En su defensa, expuso que negó la pensión dado que Adolfo Antonio Suaza no reunió los requisitos de la Ley 860 de 2003, en tanto solo cotizó 8 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 26 de mayo de 2013 (fls. 55-57), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que A.A.S.L. tiene derecho a que (…) COLPENSIONES, le reconozca pensión de invalidez, desde el día 16 de enero del año 2012, fecha de su reclamación de pensión, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementará con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año, y se actualizará anualmente a partir de 1 de enero del 2013, como lo ordena el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: AUTORIZAR a (…) COLPENSIONES para descontar los aportes para salud de tal pensión, una vez A.A.S.L. comience a disfrutarla.
TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagarle a (…) a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el 16 de enero de 2012 al 30 de abril de 2014, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas $18.650.800, más las que se sigan causando.
CUARTO: NO ACCEDER a la indexación de las condenas que se le deben al actor.
QUINTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a cuenta de sus mesadas pensionales insolutas, intereses de mora causados mes a mes, desde el 16 de julio de 2012, los que se cuantificarán a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria a la fecha de su pago.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por (…) COLPENSIONES.
Impuso costas a la demandada.
Se surtió por apelación de la demandada y terminó
con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, e impuso costas a la vencida en juicio.
Recordó que el juez de primer grado otorgó la pensión con apoyo en jurisprudencia constitucional e inaplicó parcialmente la Ley 860 de 2003, en lo que concierne al lapso durante el cual debieron hacerse las cotizaciones; es decir, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, para tener en cuenta las cotizadas con anterioridad al 16 de marzo de 2012, fecha en la cual el actor solicitó la prestación.
Señaló que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas, ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez, con la inclusión de aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración, cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas y concurren ciertos presupuestos; sin embargo, dijo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la tesis contraria, como en la sentencia CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 35615.
También, aseveró que esta Corporación tiene adoctrinado que la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura la invalidez, por manera que «el cómputo de las semanas que debe hacerse teniendo en cuenta el extremo final a la fecha del estado de invalidez, más no...
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