SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01898-01 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01898-01 del 12-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC5285-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01898-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5285-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01898-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por A.A.S.L. contra la S. de Casación Laboral de la prenombrada Corporación y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la prenombrada ciudad, C., las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la «tercera edad», a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no casar la decisión de segunda instancia que desestimó sus pretensiones, en el marco del proceso declarativo laboral que promovió contra C..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la S. de Casación Laboral de esta Corte, «dejar sin efectos la sentencia de casación calendada el 15 de julio de 2020 (…) y se sustituya la de segunda instancia dictada el 22 de abril de 2019 (sic) por la S. Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (…) declarando que [él] tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2006, - fecha de estructuración -, para que en consecuencia se ordene a C. el reconocimiento y pago de esta pensión reajustada anualmente con el incremento del SMLMV, junto con los intereses demora sobre cada mesada, a la máxima tasa legal vigente certificada por la Superfinanciera, desde el mismo 30 de agosto de 2006, hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, con las respectivas condenas en costas a cargo de dicha entidad».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que tiene 68 años de edad, ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones bajo el régimen de prima media con prestación definida desde el 1° de octubre de 1970, y por problemas cardiacos, sufrió un accidente cerebro vascular que lo llevó a ser calificado con pérdida de la capacidad laboral en un 61.10%, con fecha de estructuración 30 de agosto de 2006.

Narra que C. le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó, por lo que procuró la misma mediante el referido juicio, dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva accedió parcialmente a sus pretensiones, decisión que apelaron ambos extremos procesales, y que fue revocada el 22 de abril de 2016 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en consecuencia, no acceder a ninguno de sus pedimentos, argumentando que «no le era aplicable el Acurdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 que permitía la prestación con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, sino la Ley 860 de 2003, que exigía 26 semanas previas a la invalidez».

Finalmente asegura, que el 15 de julio de 2020, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario por él interpuesto, no casó el fallo del Tribunal, situación que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor, ya que, dice, es una persona «enferma, discapacitada, carece de recursos para el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, etc…, no tiene bienes de propiedad, ni empleo que le genere ingreso alguno para subsistir».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), manifestó a través de apoderado judicial, que no fue parte dentro del proceso laboral objeto de reproche, por lo que corresponde es a C. manifestarse sobre la solicitud de resguardo.

b. La S. de Casación Laboral pidió por intermedio del Magistrado Ponente de la sentencia criticada, que se niegue el amparo reclamado, comoquiera que la decisión SL2738-2020 está acorde con la Constitución, la Ley y el precedente aplicable, pues, «no es viable desplegar na búsqueda de la legislación que se ajuste a las condiciones particulares del actor y le resulte más benévola, en tanto con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata. Así concluyó la improcedencia de acudir al Acuerdo 049 de 1990 para lograr la prestación de invalidez, dado que la estructuración de tal condición ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal de esta Corte negó el amparo rogado, tras encontrar de la revisión de la sentencia de casación cuestionada, que sobre la temática allí tratada la Corte Constitucional y la S. Laboral de la Corte Suprema de justicia tienen tesis «parcialmente diversas»; no obstante, halló que «en el caso particular, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, encontró que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada. Así, se tiene entonces que, la accionada, en la providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, no encontrándola procedente en el caso de A.A.S. LEGUIZAMO por no haber cumplido con la densidad de semanas mínimas exigidas por la norma.

(…)

De lo anterior, se puede concluir que para el caso concreto el Cuerpo Colegiado accionado reiteró su tesis jurisprudencial sobre el principio de condición más beneficiosa en pensión de invalidez y la imposibilidad de aplicar de manera plus ultractiva la norma. En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, haciendo énfasis en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el señor A.A. se duele, concretamente, de la sentencia dictada el 15 de julio de 2020 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con que, en últimas, se negaron sus pretensiones luego de no casarse el fallo del 22 de abril de 2016 de la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, revocatorio de la decisión del 26 de mayo de 2013 del Juzgado Primero Laboral de la prenombrada ciudad, con que se había accedido parcialmente a las mismas, dentro del proceso para el reconocimiento de la pensión de invalidez que promovió frente a C., pues en su criterio, debía garantizársele la condición más beneficiosa en materia pensional.

3. D. análisis de la decisión cuestionada a la S. de Casación Laboral de esta Corte, se observa que dentro del referido proceso «no es controversial que A.A.S. tiene una pérdida de capacidad laboral de 61.10%, estructurada el 30 de agosto de 2006; que no registra aportes entre el 27 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2007, y que cotizó desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, 60 semanas».

Se extrae además, que la decisión de la prenombrada autoridad de no casar el fallo del...

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