SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77547 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874140675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77547 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Enero 2021
Número de sentenciaSL200-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL200-2021

Radicación n.° 77547

Acta 02

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por los señores A.B.G. y A.J.M.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 30 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).

I. ANTECEDENTES

A.B.G. y A.J.M.P. presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener: i) el reajuste de las pensiones de jubilación, en la forma en la que venía siendo cancelada antes de la expedición de las Resoluciones n.os 195 de 1996 (sic) y 1405 de 2008, con sus respectivos incrementos de ley; ii) que se declare que ocurrió el fenómeno de la prescripción y la caducidad de las acciones sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada respecto de los demandantes; iii) que se paguen las diferencias causadas a su favor, con intereses, indexación e indemnización moratoria y, iv) que se condene al pago de los perjuicios morales que le fueron ocasionados con la rebaja de sus mesadas.

Para fundamentar sus súplicas señalaron, en lo fundamental, que el grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución n.° 1405 de 3 de junio de 2008, redujo unilateralmente el monto de sus mesadas pensionales bajo el argumento de haberse conseguido el incremento de las mismas de manera ilegal; que en la mencionada resolución se manifestó que contra ella no procedían recursos y su aplicación se hizo efectiva desde el mes de octubre de 2008; que la entidad fundamentó su decisión en una orden de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la cual afirmó la demandada que ya existía sentencia condenatoria, afirmación que consideran falsa; que no fueron parte del proceso que terminó perjudicándolos y nunca se les permitió intervenir dentro de la actuación administrativa y por lo tanto no tuvieron la oportunidad de pedir y aportar pruebas ni formular la excepción de prescripción de los derechos que la demandada pretende restituirse; que media una conciliación y la resolución 159 de 1996, donde se dispuso un reajuste de los montos pensionales, instrumentos jurídicos que no se encuentran relacionados en los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos; que se aludió al fallo C-835 de la H. C. Constitucional mediante el cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 donde se autoriza a revisar las pensiones, cuando el artículo pertinente es el n.° 20, pues, se trata es de una conciliación celebrada ante las autoridades administrativas respecto de las cuales su nulidad debe formularse mediante recurso de revisión, cuya acción caduca en dos años; que los derechos a restituir se encuentran prescritos y las acciones contra las conciliaciones y resoluciones realizadas se encuentran caducadas. (f.° 1 y 2 Cno. Juzgado)

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos referidos a la disminución de la pensión de los actores, pero precisó que la revocatoria asumida mediante la Resolución n.° 1405 de 2008 se había dado conforme a decisión adoptada por el GIT, con fundamento en el resultado de una investigación adelantada por la Fiscalía.

Señaló que no resulta cierto que los demandantes tuvieran que ser parte de las actuaciones penales adelantadas por la Fiscalía para que les fueran extendidos los efectos jurídicos de las investigaciones, pues, la Fiscalía no endilgó conducta penal alguna a los demandantes, sino que imputó la ilegalidad a los actos administrativos que consagraron reconocimientos de prestacionales ilegales y les restó sus efectos jurídicos y económicos por esa razón.

Tampoco aceptó como cierto que debiera aplicarse el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque resulta cierto que el artículo 19 de ese mismo ordenamiento permite a la administración revisar las pensiones reconocidas, en el presente caso el fundamento de la expedición de la resolución 1405 de 2008 lo fue la aplicación de una decisión judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, lo cual también tornaba improcedente hablar de prescripción en el presente caso. Por último, propuso en su defensa como medios exceptivos: «la Resolución n° 1405 de 2008, se ajusta a la Constitución y la Ley y fue consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación; cobro de lo no debido; imposibilidad de condenar al pago de perjuicios morales y materiales, intereses moratorios, costas y agencias en derecho y, la cosa juzgada. (f.° 48 a 53)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M. profirió fallo el 30 de enero de 2015, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (f.° 120 a 129)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido la decisión de primer grado desfavorable a los intereses de los demandantes y no haber sido objeto de apelación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de la sentencia de 30 de junio de 2016, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el tribunal partió dando por sentado los siguientes supuestos fácticos acreditados en el plenario:

[…] Es aceptado por las partes que los demandantes son pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia.

Es claro que a los actores se les reajustó su mesada pensional mediante Resolución 0159 del 24 de enero de 1996, la cual se trajo a los autos, la cual no es materia de discusión, así como tampoco que ese acto administrativo fue suscrito por L.H.R.R.. (ver documentos en el Cd.)

Con Resolución 1405 del 26 de septiembre de 2008 se ajustó la mesada pensional de los promotores del proceso, de $4.391.995.82 a $3.61.445.36, al señor A.B.G. y de $6.520.685,41 a $3.448.317,52 al señor A.J.M.P.; así como también se revocó la Resolución 159 del 24 de marzo de 1996 proferida por Foncolpuertos.

Prosiguió el juez colegiado trascribiendo el contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para concluir que ese precepto normativo faculta a las entidades de seguridad social, o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, para hacer las revisiones que consideren pertinentes sobre las prestaciones fijas o periódicas a cargo del tesoro público en dos casos específicos: «i) comprobación del incumplimiento de requisitos para ser acreedor del derecho o, ii) que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa». Por lo anterior, aseveró que la administración podía realizar la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron los derechos, sin necesidad de requerir la autorización o consentimiento del particular afectado, a pesar de lo señalado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues, considera que estas son situaciones reguladas por norma especial y aplicable para casos concretos.

Seguidamente, el tribunal consideró pertinente traer a colación apartes de la sentencia C-385 del 2003, mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, precisando que la exequibilidad se condicionó bajo «el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal»:

Con el anterior fundamento jurídico el tribunal descendió hacia el análisis de las circunstancias acaecidas en el presente caso, esgrimiendo los siguientes argumentos:

[…] Del contenido de la Resolución N°. 01405 del 26 de septiembre de 2008, se obtiene que unos de los fundamentos para revocar los reajustes realizados al actor fue que: “La Fiscalía General de la Nación, Unidad Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, dentro del sumario no. 2044, al resolver...

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