SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002018-03755-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002018-03755-00 del 19-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTC16797-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03755-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16797-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03755-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.A.V., L.C. y P.A.G.A., L.E. y N.A.C., en nombre propio y de los menores J.P.A.V. y C.D.L.A., respectivamente, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, entonces, dejar sin efecto «la audiencia de instrucción y juzgamiento desarrollada el día 17 de octubre de 2018 y las decisiones que de ella se deriven, y en su lugar, convoque a las partes a una nueve fecha para [su] realización»; o se ordene «dictar sentencia con el análisis de la sustentación hecha por escrito al interponer el recurso ante el a quo».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Los tutelantes promovieron demanda de responsabilidad médica contra Saludcoop E.P.S., Saludcoop I.P.S., E.J.A.Q., J.L.D.C. y J.M.V.V., solicitando se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de P.C. de A..

2.2. Mediante sentencia del 23 de enero de 2018, el a quo negó las pretensiones; decisión que apeló la parte demandante, presentando por escrito sus disensos.

2.3. Con auto del 16 de marzo de los corrientes, el Tribunal criticado admitió la alzada y, posteriormente, luego de prorrogar la competencia, convocó a las partes a audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistió el apoderado de la parte apelante, por lo que declaró desierta la impugnación con providencia dictada en diligencia del 17 de octubre último.

2.4. Al día siguiente, el apoderado de los accionantes solicitó «reconsiderar la reprogramación de la fecha de la audiencia», toda vez que para esa data tenía complicaciones de salud, razón por la que le sustituyó el poder a un abogado, quien no asistió a la diligencia; el 22 de octubre posterior, el colegiado refirió que tal excusa no era válida.

2.5. Por vía de tutela se duelen los promotores, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su criterio, no había lugar a declarar desierta la alzada, habida cuenta que la misma fue sustentada en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Por otro lado, refirieron que su apoderado, quien para esa data «se encontraba recién intervenido quirúrgicamente por un cáncer gástrico en la ciudad de Bogotá», le sustituyó el poder a otro abogado, que no asistió a la diligencia, cometiendo «una clara irresponsabilidad que [los] ha perjudicado».

2.6. Agregaron que conforme a los salvamentos de voto de algunas decisiones proferidas por esta Sala (STC7342-2017 y STC8909-2017), la deserción de la alzada, como sanción procesal ante la inasistencia a la audiencia de segunda instancia, vulnera las garantías de las partes, máxime cuando la sustentación de la apelación se presentó ante el fallador a quo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. refirió que ante la falta de comparecencia a la audiencia de sustanciación y fallo, el 17 de octubre de 2018 declaró desierta la apelación interpuesta; que con posterioridad la parte demandante solicitó se fijara nueva fecha, alegando «apenas una desidia de una apoderado sustituto, más no una fuerza mayor»; que no vulneró las prerrogativas invocadas

  1. S.E. pidió su desvinculación de la salvaguarda, argumentando que se encuentra en liquidación forzosa administrativa, por lo que atiende el cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud

  1. El Juzgado 7º Civil del Circuito de B. relató las actuaciones surtidas en el proceso fustigado; sostuvo que no quebrantó las garantías de los accionantes, pues dio el trámite que la ley establece y aplicó la normatividad que rige el asunto; finalmente remitió el expediente objeto de queja

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que los accionantes cuestionan el proveído de 17 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada formulada frente al fallo dictado el 23 de enero anterior por el Juzgado 7º Civil del Circuito de B., ante la inasistencia de la parte apelante a la audiencia que contempla el artículo 327 del estatuto procesal vigente.

En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:

… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

(…)

4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…)...

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