SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01616-00 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01616-00 del 20-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01616-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7896-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7896-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01616-00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela de C.P.M. de H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la mima ciudad, extensiva a D.A.G.M., O. de J.H.M., C.E.H.M. y demás intervinientes en el litigio con radicado 11001-31-03-011-2012-00396-00.

ANTECEDENTES

1. En breve, de lo señalado por la actora y los anexos aportados se extrae que:

D.A.G.M., como endosatario, demandó ejecutivamente a C.P.M. de H., O. de J.H.M. y C.E.H.M., con base en una letra de cambio para que le pagaran con el producto del remate de un inmueble hipotecado, propiedad únicamente de los primeros. Notificados, sólo O. de J. propuso la excepción de prescripción y otras que fueron desestimadas por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 18 de enero de 2017, en la que ordenó proseguir con el cobro.

Los convocados apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe el 4 de mayo del mismo año modificó el fallo en el sentido de excluir a C.E.H.M., dado que la acción hipotecaria, por su carácter real, sólo puede ser ejercida contra los actuales dueños del predio gravado, y aquél no ostenta esa calidad, por lo que no está legitimado en la causa por pasiva. Así mismo, acogió la defensa de “cobro de lo no debido” y disminuyó el capital de $154`540.000 a $48´082.097,72.

Aún inconformes, los recurrentes presentaron tutela: C.E. y C.P., en lo basilar, porque no se debió continuar el pleito dado que “al efectuarse la cesión de la garantía hipotecaria, no se incluyeron los derechos ni las obligaciones que de la hipoteca se desprendían con relación a ella”, la cual se denegó en STC2736 de 23 de agosto de 2017. En cambio, en STC15894 de 3 de octubre pasado, se accedió al amparo pedido por H.M. y, en consecuencia, se le ordenó al ad quem volver a decidir la alzada teniendo en cuenta que conforme a la carta de instrucciones suscrita por los contratantes iniciales el “incumplimiento en uno o más contado hará exigible la totalidad de la presente obligación”; de modo que, el fenómeno extintivo por él propuesto debió contabilizarse desde el primer atraso, y no con posterioridad como lo afirmó la Magistratura.

En acatamiento de esa orden, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió nuevo veredicto el 19 de octubre de 2017, donde reiteró la “falta de legitimación en la causa por pasiva de C.E. y estimó la “prescripción solamente” respecto de O. de J.; luego, el coactivo siguió exclusivamente frente a C.P..

En estas diligencias, aquélla alegó que en vista que se puso en marcha una “acción real” – hipotecaria- los llamados a resistirla, por mandato de la ley, son los titulares del dominio del respectivo fundo, por lo que todos conforman un litisconsorcio necesario y, por tanto, debió ser cobijada con la comentada figura liberatoria, toda vez que conforme al artículo 61 del Código General del Procesolos recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte [necesario] favorecerán a los demás”. Añadió que en el caso concreto el transcurso del tiempo (5 años sic) desde la exigibilidad de la prestación hasta la radicación del libelo desembocaron en caducidad, la cual admite declaración oficiosa, y el Tribunal no lo hizo.

En ese orden, suplicó “declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por la accionada el 19 de octubre de 2017, reconociendo que la acción caducó” y, en subsidio, se le hagan extensivos los “efectos de la prescripción que declaró en favor del demandado O. de J.H.M.”.

2. No se recibió ninguna manifestación de los querellados.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, los ciudadanos que sientan amenazado o transgredido un derecho fundamental están habilitados para acudir ante la jurisdicción, mediante un procedimiento especial, breve, informal, ágil y sumario, en procura de hacer cesar el peligro o resarcir los efectos dejados por la vulneración.

Eso sí, la activación de esta herramienta debe corresponderse con la premura del supuesto agravio que la motiva; esto es, al afectado le compete provocar la protección de manera inmediata, como lo señala la referida normativa.

De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la “inmediatez” constituye un requisito de procedencia de la acción tutelar y, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo de la situación que se denuncia como violatoria de prerrogativas pro-homine. Pues decaída la exigencia en comento se desvirtúa, por regla general, la urgencia e inminencia que sirven de antesala a la selecta intervención constitucional.

Sobre el particular, conviene evocar que

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ STC6073-2018).

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