SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91765 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874140937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91765 del 27-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Enero 2021
Número de expedienteT 91765
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL806-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL806-2021

Radicación n.° 91765

Acta 3

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DILMA SOLARTE, obrando en nombre propio y en representación de su hijo B.A.L.S., contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado no 2011-00401, incoado por la accionante, el agenciado y sus hermanos N.J. y J.H.L.S. contra la Clínica Versalles S.A.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana, M.D.S., obrando en nombre propio y en representación de su hijo B.A.L., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción aportados al trámite constitucional, advierte la Sala que los hechos que motivaron su presentación son los siguientes:

M.D.S., B.A., N.J. y J.H.L.S. reclamaron, ante la jurisdicción, declarar a la Clínica Versalles S.A. civilmente responsable por los daños extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes en su esfera de daño moral y a la vida en relación, generados a partir de las lesiones sufridas por el aquí agenciado, con ocasión del accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2004, mientras se encontraba hospitalizado, por un cuadro de «infección de vías urinarias, sepsis de origen urinario, insuficiencia renal aguda», por remisión de la Organización Mente Sana a donde había ingresado el 8 de octubre anterior, por una «descompensación del cuadro sicótico con ideas suicidas».

Fundamentaron sus pretensiones endilgando negligencia e impericia a los profesionales de la salud tratantes, quienes, estando a cargo del paciente, lo descuidaron y permitieron su caída de la camilla, la cual le generó una «luxofractura» del sacro a nivel «S1 y S2» con secuelas de «síndrome de cono medular», de carácter irreversible y consistente en «incontinencia urinaria y del esfínter anal», «hipoestesia en silla de montar sin déficit de motor», «monoparesia inferior derecha» y «disfunción eréctil».

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y notificó de la misma a la parte demandada, entidad que contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones, formulando, para tal efecto, como excepción principal la denominada «causa extraña (culpa exclusiva del paciente)» y en las subsidiarias de «inexistencia de la obligación por ausencia de culpa», «caso fortuito», «carga de la prueba a cargo del autor», «solicitud exagerada de pretensiones», «prescripción de la acción» y «la innominada».

Adicionalmente, la convocada a juicio llamó en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de la póliza no 1501000006902, quien alegó en su defensa:

[…] [P]rescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, prescripción de la acción civil, causa extraña, inexistencia de la obligación de indemnizar, ausencia total de los elementos exigidos para imputar responsabilidad civil contractual al asegurado Clínica Versalles S.A., límite de amparos y coberturas, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado, límite de responsabilidad de Mapfre S.A., deducible pactado, indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos y la innominada. […].

Mediante sentencia de 3 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali absolvió a la institución prestadora del servicio de salud enjuiciada, por no hallar acreditado el nexo causal entre la caída del usuario, que tuvo por cierta, y el daño irreversible padecido por éste, pues su sintomatología empezó a presentarse antes de la internación en ese centro médico, determinación que fue apelada por la parte demandante.

El tribunal confutado, al desatar el recurso de apelación, mediante fallo de 13 de julio de 2020, confirmó el pronunciamiento del sentenciador de primer grado.

La tutelante considera que el ad quem incurrió en defecto fáctico, ya que no valoró adecuadamente la historia clínica, en la cual, en su criterio, se extrae la ocurrencia de la caída de su descendiente de la camilla en la cual era atendido en la unidad de cuidados intensivos del centro asistencial demandado, acontecimiento desde el que empezó a presentar fuertes dolores y la sintomatología propia del síndrome que hoy en día lo aqueja e incapacita para valerse por sí mismo en muchos aspectos de la vida.

Para sustentar su postura, en extenso escrito, subrayó el contenido de todas las pruebas adosadas a la tramitación reprochada, exponiendo su particular visión frente a cada una de ellas, apoyada, incluso, en un estudio realizado por su hijo N.J., quien, afirmó, está próximo a graduarse como ingeniero mecánico, donde se establece la viabilidad de una fractura como la presentada por B.A. a partir de un golpe generado desde la propia altura de una persona y endilgó las condiciones actuales padecidas por su hijo a la Clínica Versalles, en tanto le suministró el fármaco «Haloperidol», prescrito para el tratamiento de su enfermedad psiquiátrica, el cual había sido suspendido el «23 DE OCTUBRE CUANDO TENIA FIEBRE DE 41°C […] CLINICA VERSALLES APLICÓ MAS HALOPERIDOL EL 27 DE OCTUBRE, PRODUCIENDO LA REACCION EL 28 OCTUBRE DONDE SE FRACTURÓ EL SACRO».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, entiende la Sala, que se dejara sin efecto la decisión proferida por la autoridad atacada y, en su lugar, que se ordenara emitir una favorable a sus intereses con una debida valoración probatoria.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, dentro del trámite procesal cuestionado, profirió la decisión que en derecho correspondía «atemperándose a los puntos expuestos por la parte inconforme», respetando las garantías procesales de las partes, sin que se les hubiese vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual, para efectos de la presente acción de tutela, se remitía a los argumentos esbozados en la decisión reprochada, calendada, el 13 de julio de 2020, de la cual aportó copia.

Por su parte, la EPS Sura, solicitó que se negara el amparo, invocando para el efecto los postulados jurídicos de «cosa juzgada» y «seguridad jurídica» frente a la sentencia reprochada.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia denegó por improcedente la tutela, al considerar que la providencia reprochada no lucía arbitraria, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso, óptica bajo la cual la colegiatura cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí impulsora.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

Agregó con relación a la conducta de la entidad prestadora de salud demandada que hubo un mal diagnóstico, ya que «no podían suministrarle más antipsicóticos en esta caso el Haloperidol y el Biperideno que [fueron] los agentes causante» de la fractura de columna, que le generó daños irreversibles a su hijo.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR