SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13523 del 31-10-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874141004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13523 del 31-10-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13523
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.13523

Acta No.48

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.V.M. Y OTROS contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por los recurrentes contra SERVICOL LTDA. y a HOCOL S.A.

ANTECEDENTES

R.V.M., A.D.C., A.H.P., A.E.G., A.B.C.R., A.R.M., A.B.C., A.B.D., A.T.V., C.A.T., C.F.C., C.N.M., D.M., D.T.C., E.H.T., H., E.P.O., E.A.G.H., E.G.O., E.V.B., F.A.P., F.P.S., G.E., H.T.C., H.H.H.S., I.P.E., J.A.R.G., J.P., J.J.R., J.A.G.R., J.J.A.L., J.L.P., J.L. VIVAS FRANCO, J.R.F.G., J.A.C.G., J.H.R.O., J.I.C.G., J.D.D., J.A.V., L.A.C.C., L.E.P.T., L.G.S.O., L.A.M.R., L.U.P.P., LUNIO ESQUIVEL POLANIA, LUNIO LOSADA RAMIREZ, M.R.P., N.G.T., N.Y.V., O.E.P.R., OVER GUZMAN CARDOSO, P.E. RAMOS RAMOS, P.V., P.D.U.P., R.M.T., R.Q.V., R.R.E., R.G.A., S.A.S. CAMPO, U.S.M., WILBHERT ARTURO RESTREPO MACIAS, W.C.C., W.L.C. llamaron a juicio ordinario laboral a SERVICOL LTDA. y a HOCOL S.A., para que se declare que la última de las nombradas está solidariamente obligada al pago de las acreencias dinerarias contraídas por la primera a favor de los demandantes, a causa del contrato número 0437 firmado el día 28 de febrero de 1992 para la prestación del servicio de vigilancia en el área de concesión y la Estación Tenay. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a HOCOL S.A. al pago de las sumas que fueron objeto de transacción con SERVICOL LTDA.

En sustento de sus pretensiones afirman que mediante contrato de prestación del servicio de vigilancia suscrito entre Hocol S.A. y Servicol Ltda., empresa esta última a la cual se hallaban vinculados mediante contrato de trabajo, prestaron sus servicios en las instalaciones de la primera de las nombradas; que mediante conciliación ante la Inspección Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, acordaron los conceptos correspondientes a salarios, primas, vacaciones y prestaciones sociales (cesantías). Que no obstante lo pactado, S.L.. no ha cumplido, por lo cual procedieron a demandarla ejecutivamente, encontrándose en mora desde el 3 de septiembre de 1994. Que Hocol S.A., en virtud de la solidaridad legal, debe responder por la cancelación de los valores pretendidos, así como asumir el pago de la indemnización moratoria hasta la satisfacción de lo adeudado.

La empresa Hocol S.A. dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos en que se fundamenta. Propuso como excepciones, las de prescripción; inexistencia de las obligaciones que se reclaman, las demás que aparezcan probadas y demostradas en juicio. En escrito separado llamó en garantía a la Aseguradora Grancolombiana S.A., a fin de que fuera vinculada al proceso como otorgante de la póliza de garantía de pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de Servicol Ltda., con fundamento en el contrato número 0437 del 28 de febrero de 1992, suscrito entre ellas.

Luego de acceder el Juzgado al llamamiento en garantía, la Aseguradora Grancolombiana S.A. contestó oportunamente la demanda manifestando desconocer los hechos y oponiéndose a las pretensiones, ya que, a su juicio, no existen elementos suficientes para imputar solidaridad en contra de Hocol S.A.. Propuso la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad entre S.L.. y Hocol S.A., y al llamamiento en garantía, las que denominó “prueba de la realización del riesgo y su cuantía”, “prueba del perjuicio”, “cuantía máxima de la indemnización” y “excepción innominada”.

Por su parte, SERVICOL LTDA., no contestó la demanda pero se hizo presente en la audiencia de conciliación, en la cual llamó en garantía a la Aseguradora Grancolombianana S.A. En la misma audiencia Hocol S.A., luego de fracasada la conciliación, propuso las excepciones de “conciliación”, “cosa juzgada”, “falta de derecho de los demandantes para perseguir a mi representada”, “falta de correcta integración del litisconsorcio”, “absoluta inexistencia de solidaridad alguna”, “prescripción”, “enriquecimiento injustificado por parte de los actores” y “buena fe de la empresa Hocol S.A.”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva -Huila-, mediante sentencia del 10 de julio de 1998 (folios 274 a 306 C.1): 1.) declaró que Hocol S.A. debe responder solidariamente con Servicol Ltda., por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que ésta reconoció adeudarle a cada uno de los accionantes en las actas de conciliación que suscribieron en la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Neiva el día 12 de septiembre de 1994; 2.) la condenó a pagarle a los demandantes el valor total de sus acreencias; 3.) el equivalente a un salario diario a partir del 30 de agosto de 1994 y hasta el día en que les sean cancelados dichos valores; 4.) condenó a la Aseguradora Grancolombiana S.A. a responder por Hocol S.A. en el pago de los valores que ésta debe cancelar a los accionantes, según lo ordenado en el fallo, en su calidad de deudora solidaria de Servicol Ltda., ello hasta el límite asegurado; 5.) la absolvió del llamamiento en garantía que le hizo esta última. 6.) admitió la renuncia al poder de la apoderada de Aseguradora Grancolombiana S.A.; 7.) condenó a las demandadas a pagar por partes iguales las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron los accionantes, Hocol S.A. y Aseguradora Grancolombiana S.A. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por fallo del 30 de julio de 1999 ( folios 58 a 72 C.4 ), revocó las condenas impuestas (numerales 1-2-3-4 y 7), declaró la no existencia de solidaridad entre S.L.. y Hocol S.A., así como probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada” e “inexistencia de solidaridad entre S.L.. y Hocol S.A.”, propuestas por Hocol S.A. y la Aseguradora Grancolombiana S.A., respectivamente. Confirmó la sentencia en sus demás numerales. Condenó a la parte demandante a las costas de ambas instancias.

El ad-quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no había duda frente a la figura del contratista independiente tipificada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Hizo el estudio jurídico de las relaciones que contempla dicho artículo y se apoyó en jurisprudencia de esta Corte, sentencia de mayo 13 de 1997, concluyendo que: “Del anterior aparte se desprende, contrario sensu, que en el evento de tratarse de la ejecución de obras o labores extrañas a las realizadas en el giro normal de los negocios del beneficiario de la obra o labor, éste no será responsable solidario con el contratista para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden a los trabajadores por él contratados”. Pasa seguidamente al estudio de la Resolución número 03271 del 7 de septiembre de 1988, emanada del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, referente al Decreto 284 de 1957, para concluir que como dicha regulación no hace referencia a la solidaridad, se considera no aplicable al caso controvertido. A continuación hace un análisis de lo que debe entenderse por la palabra “extrañas”, con el fin de clarificar el sentido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y determinar la existencia o no de solidaridad.

Al estudiar el Ad quem el objeto social de cada una de las sociedades demandadas, concluye que Hocol S.A. tiene el de la explotación y exploración de hidrocarburos, mientras que S.L.. tiene por objeto social la prestación de los servicios de vigilancia privada. Al referirse al Decreto 2719 de 1993, dice que si bien es cierto que despeja la duda sobre las actividades relacionadas con la industria del petróleo, no hay remisión a dicha reglamentación … “por no resultar aplicable para el contrato de la referencia, ya que éste tuvo lugar antes de que aquella entrara a regir”. “Corolario con lo anterior, declarará esta Corporación probadas las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA”, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE SERVICOL LTDA. Y HOCOL S. A.”, por considerar que no perteneciendo la actividad de explotación y exploración de hidrocarburos al giro ordinario de las labores de vigilancia, no existe por tanto, solidaridad entre S.L.. y Hocol S.A., y en consecuencia, tampoco debe responder...

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