SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00686-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874141322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00686-00 del 29-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00686-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4433-2017

STC4433-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00686-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por R.G.G. en frente del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, vinculándose al Despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El querellante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo singular que Transportadora de Energía de Centroamérica S. A. le planteó.

2.- Arguyó, como sostén de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- La persona jurídica de marras, que tiene «domicilio en la [R]epública de Guatemala», en el «escrito de demanda, en las pretensiones […] manif[estó] que solicita que se libre mandamiento de pago, en virtud del “contrato privado de reconocimiento de deuda frente a transportadora de energía de centroamérica sociedad anónima» y, asimismo, «en los hechos, […] contin[ú]a ratificando que el documento base de ejecución» es el aludido ajuste de voluntades.

Empero, «el poder allegado por el abogado con el escrito de demanda, […] presenta dos (2) nulidades absolutas», ya que «es una mixtura del poder especial y del poder general, al igual que habla de un documento base ejecución diferente al aportado, [en tanto que] el poder lo faculta para cobrar [un] pagaré denominado “Pagaré Crédito Individual de Financiación en Quetzales para Adquisición Acciones de EEB S. A. ESP”».

Tal «falta de requisitos formales del poder y de la demanda, continúan cuando dentro del poder […] se le facult[ó] al abogado de la actora conforme el poder especial, para que ejecutara un título valor denominado “Pagaré Crédito Individual de Financiación en Quetzales para Adquisición Acciones de EEB S. A. ESP” y el abogado de la actora aport[ó] como base de ejecución [el] contrato privado de reconocimiento de deuda frente a transportadora de energía de centroamérica sociedad anónima», por lo que «así las cosas el apoderado de la actora no está facultado para ejecutar el contrato privado».

2.2.- No obstante lo narrado, la célula judicial treinta y ocho querellada libró orden de apremio en su contra mediante auto de 25 de enero de 2013, omitiendo el «control de legalidad ordenado por la ley».

2.3.- Por tanto, «contest[ó] la demanda [e] interp[uso] recurso de reposición en contra del auto que libr[ó] mandamiento de pago, al igual que propuso excepciones, dentro de lo cual se manifestaron las falencias del poder al ser una mixtura y el facultar para ejecutar un título valor pagaré y lo que se aport[ó] fue un contrato privado»; del mismo modo, «propuso incidente de nulidad, poniendo en conocimiento del juzgado [enjuiciado] las faltas [de marras], pero le fue negado».

2.4.- El despacho de conocimiento querellado, «el día 27 de abril de 2016, en audiencia resuelve negar todas las excepciones, haciendo caso omiso al llamado […] de la defensa, frente a las faltas a la ley sustancial en cuanto al poder, como también para que realizara el control de legalidad, frente a los requisitos formales de la demanda»; entonces, dispuso proseguir con la ejecución.

2.5.- Por ende, apeló tal determinación con «sustentación que se basó en la inaplicabilidad de la ley [g]uatemalteca, en el territorio colombiano y la inaplicabilidad de la ley colombiana, puesto que se está violando la ley sustancial colombiana», aconteciendo que «[e]l día 18 de enero de 2017, se sustentó ante el superior la decisión de primera instancia y las resultas de esta sustentación, termin[ó] en que se debía probar que para la ley [g]uatemalteca, el documento “contrato privado de reconocimiento de deuda frente a transportadora de energía de centroamérica sociedad anónima no tenía ninguna valides, para que así mismo no t[uviere] valides frente a la ley colombiana y orden[ó] seguir a delante la ejecución».

2.6.- Se duele de que obra quebranto, «primero, en aceptar la demanda, librando mandamiento de pago y segundo, al hacer caso omiso a las advertencias de la violación de la ley sustancial colombiana, ya que al proferir fallo ordenando continuar la ejecución» se dejó de ver que «no existe el título valor a ejecutar, puesto que no se aportó el pagaré que se menciona en el poder».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «declarar la nulidad de todo lo actuado» en el sub lite y, «[c]onforme [a] la anterior declaración, se condene encostas a [su contraparte]»; del mismo modo, «se ordene la entrega de la póliza judicial, obrante [en el] cuaderno de medidas cautelares, constituida conforme lo dispuesto por el artículo 513 C. P. C., en [su] favor […] y [de] los terceros incidentantes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La célula judicial encartada aseveró, en breve, que «la actuación se ha surtido en legal forma, atendiendo las reglas del debido proceso para las partes que componen en proceso».

El despacho convocado se «remit[ió]» a las actuaciones adelantadas.

El tribunal acusado, en aras de defensa, remitió el disco compacto de la sentencia de segundo grado que profirió.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segundo grado dictado dentro del sub examine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material, fáctico y procedimental absoluto.

3.- Obran como acreditaciones que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Sala, las siguientes:...

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