SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01530-00 del 20-06-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 20 Junio 2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-01530-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7878-2018 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7878-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01530-00(Aprobado en Sala de veinte de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Arturo Murillas Ramírez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron citados los intervinientes en el juicio abreviado nº 2011-00187.
ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad, intimidad familiar y «tranquilidad», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al desestimar en ambas instancias la extinción de la servidumbre que formuló conjuntamente con C.A.M.R. contra J.H.B.P. y María Salomé Bravo Arana.
2. Manifiesta, en resumen, que el 12 de marzo de 2010 adquirió con su hermana el inmueble con matrícula nº 370-635815, el cual soportaba una servidumbre de tránsito constituida por escritura nº 7267 de noviembre 30 de 2000 a favor de dos fincas colindantes, actualmente de propiedad de María Salomé Bravo Arana y J.H.B.P.. Agrega que ha tenido problemas de convivencia con este último.
Afirma que demandó a sus vecinos porque «no tienen ni han tenido nunca necesidad de la servidumbre por tener acceso directo a la carretera principal», pero el Jugado Diecisiete Civil del Circuito de Cali negó sus súplicas, argumentando que las servidumbres tienen vocación de perpetuidad y debió invocarse el artículo 942 del Código Civil para la extinción del gravamen y no los cánones 905, 906 y 907 de la misma obra, asimismo, no le dio valor al dictamen pericial. Decisión que fue ratificada por el superior.
3. Pide que amparen sus prerrogativa esenciales y se adopten las medidas a que haya lugar para remediar la situación descrita.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada indicó que en la misma «se hicieron las precisiones normativas y jurisprudenciales pertinentes para la decisión del caso y se abordaron las pruebas apreciándolas en conjunto desde la sana crítica, para concluir que los demandantes no asumieron la carga de probar que no sea necesaria, y menos aún indispensable, la servidumbre cuya extinción demandan y que se encontraba debidamente constituida con anterioridad a la fecha en que adquirieron la propiedad, con pleno conocimiento del gravamen que sobre ello pesaba. Y por el contrario, la demandada propietaria del predio dominante 1A, si acreditó la necesidad de contar con la servidumbre y los perjuicios que ha venido soportando ante la restricción que unilateralmente le fue impuesta por los propietarios del predio sirviente» (ff. 130 a 135).
2. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali refirió que «en ningún momento…ha flagelado derecho de estirpe constitucional alguno, dado que todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas...
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