SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01574-00 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01574-00 del 20-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01574-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7879-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7879-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01574-00

(Aprobado en Sala de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aura Nieves Ojeda Delgado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron citados los intervinientes en el juicio verbal nº 2015-00671

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al negar en ambas instancias las pretensiones de la demanda por incumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial e indemnización de perjuicios que instauró contra M.D.M.C..

2. Manifiesta, en síntesis, que exigió por vía judicial que el propietario del inmueble en el que funciona el establecimiento de comercio de su propiedad, le resarciera los daños causados por desconocer su calidad de arrendataria.

Afirma que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá negó las súplicas al considerar que el perjuicio se originó «por su propia desidia, dejadez, abandono (incuria) al delegar en terceros el manejo de los bienes que componen el mencionado establecimiento de comercio» y valoró indebidamente las pruebas recaudadas. Dicha decisión fue ratificada por el superior el 14 de noviembre de 2017.

3. Pide que se dejen sin efecto las sentencias de ambas instancias y se dicte una nueva que reconozca los derechos que reclama (f. 19).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y remitió el expediente civil en préstamo para que fuera examinado (f. 84).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron las prerrogativas denunciadas por negar las pretensiones de la demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento de Aura Nieves Ojeda Delgado contra M.D.M....C..

2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

El primero de los presupuestos señalados impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema de la oportunidad, esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

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