SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00580-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874141454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00580-01 del 21-09-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15040-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00580-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15040-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00580-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por M.J.H.C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del incidente de regulación de honorarios impulsado por la aquí actora dentro del asunto ordinario de “responsabilidad” iniciado por Estylo Construcciones S.A.S. frente a Motoreste Motors S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. Para sustentar su reparo, asegura que dentro del juicio ordinario cuestionado, fungió como abogada de la sociedad demandante y en tal calidad presentó la demanda y se opuso a las excepciones planteadas por la pasiva.

Afirma que tras admitirse la revocatoria del poder a ella conferido, inició un incidente para la regulación de sus honorarios.

En desarrollo de ese trámite, se recaudó un peritaje donde se valoró su gestión en $32.759.742, cuantía objetada y por lo cual se recepcionó una segunda pericia que redujo dicha suma a $16.379.871.

Acota que el 8 de agosto de 2016, el juzgado acusado estableció como su remuneración $4.094.967, decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.

Mediante proveído de 7 de diciembre siguiente, se aumentó el monto enunciado, dejándose en $5.854.676; asimismo, se concedió la alzada incoada imponiéndosele a la quejosa aportar la copia de todo el expediente.

Asegura que además de allegar un escrito sustentando la apelación, pidió la entrega del proceso con el fin de tomarle fotocopias; no obstante, se le señaló que ello se le encomendaba a un empleado del despacho, quien llevaría junto con ella las diligencias para las reproducciones ordenadas.

Agrega que acompañó al servidor encargado

“(…) al segundo piso del Palacio de Justicia [donde se le] (…) manif[estó] que al salir de la fotocopiadora [él era] quien le hac[ía] la entrega del expediente directamente al juzgado (…) y que [ella] (…) deb[ía] acercar[se] a retirar las copias y cancelar (…), circunstancia que sucedió de la misma forma que fue indicada (…)”

Asevera que el 31 de enero de 2017, entregó los duplicados exigidos y un memorial.

Como la secretaría le informó al despacho que en aquéllas faltaban los folios 26, 27, 149, 152, 231 y “(…) el medio magnético visible a folio 335 (…)”, esa autoridad declaró desierto el remedio vertical el 29 de marzo de 2017.

Aunque incoó reposición frente a ese pronunciamiento y pidió un tiempo adicional para “(…) aportar las fotocopias extraviadas (…)”, ese remedio se negó el 5 de julio de 2017.

Estima arbitraria la actividad del estrado denunciado porque se dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, desconociéndose sus garantías. Además, confió en que los duplicados estaban completos, pues ni siquiera se expidió constancia de cuántas se recepcionaron (fls. 2 al 5, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, permitirle cancelar el valor de las copias faltantes y tramitar la mencionada apelación (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular de la oficina judicial querellada relató los antecedentes de la actuación criticada y señaló no haber lesionado las garantías de la tutelante, pues si bien el procedimiento para la toma de copias es el referido por la quejosa, ella debía “(…) verificar que [aquéllas] (…) correspond[ieran] a las requeridas por el juzgado (…)”, sin que fuese procedente otorgarle términos adicionales para arrimar las faltantes (fls. 112 al 114, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó la protección rogada porque no encontró arbitrariedad en la actividad del estrado denunciado, pues la querellante “(…) debió corroborar que las piezas procesales que pretendía arrimar correspondieran a las de la totalidad del expediente; no obstante, dicha labor brilló por su ausencia (…)” (fls. 118 al 124, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La censora impugnó sin expresar motivos de disenso (fl. 134, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisados los soportes adosados, se establece la procedencia del resguardo impetrado por quebrantarse el debido proceso de la solicitante.

2. Ciertamente, se encuentra, como lo arguyó la peticionaria, que en auto de 7 de diciembre de 2016, al concederse la alzada incoada frente al proveído donde se determinaron los honorarios controvertidos, se le indicó a la gestora que contaba con cinco (5) días para, entre otras cuestiones, adosar “(…) copia de la totalidad del expediente (…)”.

El despacho accionado al contestar esta acción aportó un informe secretarial en el que se señala:

“(…) el trámite para la expedición de copias se realiza de la siguiente manera: 1. El proceso debe encontrarse disponible en la secretaría del juzgado. 2. Una vez la parte interesada se acerca y manifiesta que va a cancelar las copias de todo el expediente, un empleado del juzgado acompañado de la parte interesada, se dirige a la fotocopiadora y deja constancia de dicho trámite en un formato establecido por el [secretario] para dicho efecto. 3. Luego de que se han tomado las copias una persona de la fotocopiadora devuelve solo el original del expediente y las copias las tiene en su custodia para que la parte interesada las revise y allegue al proceso con un memorial (…)” (fl. 114, ídem).

De acuerdo con lo expresado, le era dable a la quejosa confiar en la reproducción completa del proceso materia de censura, pues cancelada la “totalidad de las copias” de éste y sin tener la posibilidad de cotejar tales fotocopias con el original, por cuanto, de acuerdo con el procedimiento realizado por el juzgado, quien lleva el expediente a la fotocopiadora debe devolverlo al despacho apenas se cumple esa actividad, aquélla no tuvo oportunidad de evidenciar cuáles piezas faltaban.

Incluso, si no se dejó una constancia tras la expedición de las renombradas copias y el juzgado tampoco certificó cuántas le recibió a la promotora, ésta bien pudo estimar -como lo hizo-, el cumplimiento de la carga impuesta.

Por tanto, los motivos usados para declarar la deserción de la alzada resultaban sorpresivos y no previsibles para la tutelante. Entonces, impedirle suministrar las copias echadas de menos comporta una irregularidad que desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

En cuanto al principio de confianza legítima, ha dicho esta Sala:

“(…) procura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias[1]”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”.

En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por...

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