SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002008-00241-01 del 27-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874141722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002008-00241-01 del 27-02-2009

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Febrero 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002008-00241-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil nueve REF.: 47001-22-13-000-2008-00241-01 Se decide la impugnación presentada por H.E.N.O., contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) y el Juzgado Promiscuo Municipal de S.A.(.); trámite al cual se vinculó al señor A.R.J.G. y su apoderado, en condición de demandado en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Promiscuo Municipal de S.A.(., al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2008, que declaró la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación por activa y ausencia de notificación de la cesión del crédito al deudor, la primera de ellas con fundamento en la omisión de firma del demandante en su calidad de endosatario en propiedad de las letras de cambio base de recaudo, y la segunda, habida consideración que efectuado el endoso luego de la fecha de vencimiento de los títulos, ocurrió la cesión ordinaria que no fue aceptada por el obligado, lo que hace improcedente la acción cambiaria. En criterio del actor, el Juzgado accionado realizó una indebida interpretación normativa al concluir que la cadena de endosos se interrumpió por la ausencia de firma del demandante, desconociendo que dicho requisito no es necesario para el cobro judicial por tratarse del único endosatario, que además lo fue en propiedad y es el último tenedor del título. En lo que respecta a la prosperidad de la excepción de falta de aceptación de la cesión del crédito, por haberse efectuado el endoso en fecha posterior al vencimiento del título, adujo que la cesión interesa para la oponibilidad de las excepciones que surgen contra la acción cambiaria, luego el fallador incurrió en grave error sustancial al omitir que “el valor de las letras de cambio materia de la litis continúan hasta la prescripción, pues por el hecho de endosarse después de hacerse exigible la obligación, no pueden catalogarse como simples títulos ejecutivos y por ello se ampliaría el término de prescripción conforme a las normas del Código Civil, al punto que incluye el efecto de la legitimación del poseedor, pero como cesionario del tenedor al momento de vencer el título, sujeto por tanto a sus limitaciones”; además, la cesión opera para créditos no endosables, y se da en virtud del vínculo contractual entre cedente y cesionario, el cual no existe en este caso. Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación el que fue concedido mediante proveído de 6 de junio de 2008, e inadmitido por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) a través de auto de 8 de septiembre de 2008, con sustento en el incumplimiento del artículo 132 del C.P.C., al haberse efectuado el pago extemporáneo del porte de regreso del expediente. El gestor del amparo recurrió en reposición la inadmisión, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), ratificó la decisión porque faltó la solicitud del demandante dirigida al Juzgado de primera instancia que autorizara el envío a través de una entidad distinta a la ordinaria (Adpostal), al tiempo que verificados los pagos de ida y regreso, estos se realizaron en las oficinas de Servientrega y Adpostal respectivamente, desconociendo que el artículo 132 del C.P.C., “no permite pagar uno primero y otro después” y el porte de regreso en todo caso, se efectuó extemporáneamente pues “el auto que concedió el recurso se profirió el día 6 de junio de 2008, y se notificó a las partes personalmente en esa misma fecha, lo que hace que el auto queda ejecutoriado el día 11 de junio de la misma anualidad y a partir de esta fecha hay tres (3) días para que el apelante escoger (sic) la modalidad o medio para la remisión del expediente, si la ordinaria o la especial, cualquiera que sea, el secretario pondrá a disposición de la empresa escogida el proceso para que se cancelen los portes de ida y vuelta, en el término perentorio de 10 días (…)” y “el porte de regreso fue cancelado el día 26 de junio de 2008 ante la empresa ADPOSTAL DE COLOMBIA”. (resaltado fuera de texto) En criterio del accionante, el término para el pago de los gastos de ida y regreso del expediente debió contarse desde el auto que ordenó el envío, que data de 16 de junio de 2008. No obstante, el 23 de junio de 2008, la secretaría del Juzgado de primera instancia, en lugar de enviar los documentos a la oficina de correos, le hizo entrega física del plenario para que él, en compañía del citador del Juzgado, lo depositara en Adpostal, y en esa misma fecha, el actor acudió a esa entidad a efectuar el pago de los importes aludidos; no obstante, allí se informó de la falta de estampillas y la consecuente imposibilidad de despacharlo por su conducto; entonces, el accionante acudió a Servientrega, entidad que si bien recibió el pago de ida, no aceptó la cancelación del regreso pues allí no se adelanta ese tipo de gestión. Así, el accionante pagó el retorno del plenario, el 26 de junio de 2008, en la oficina ...

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