SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02501-00 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874141792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02501-00 del 21-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02501-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15056-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15056-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02501-00

(Aprobado en sesión de veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.V.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso «material» a la justicia y a «la supremacía de lo sustancial sobre las simples formalidades», supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al rechazar la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual que formuló contra la sociedad CSS Constructores S.A

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, «revo[car] o dej[ar] sin efecto alguno los [aludidos] autos (…) [y] proferir otro que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta y valorando la demanda y sus anexos en su integridad» (fl. 40).

  1. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que previa inadmisión, el pasado 2 de junio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá rechazó la demanda con que promovió la referida causa, «con exacerbado rigorismo de las formas», porque según esa autoridad, no estimó juramentadamente los perjuicios ciñéndose estrictamente a los requisitos del artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que, para subsanar la casual de inadmisión en tal sentido, manifestó que los tasaba según lo indicado en las pretensiones, soportado en el dictamen pericial que adjuntó al escrito inicial

Señala que aunque contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fue mantenida con auto del 28 de julio del año en curso, y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de agosto siguiente, desconociendo esa Colegiatura, asegura, que no hay una sola forma de cumplir con el aludido requisito formal de la demanda, pues éste se puede respaldar con un dictamen como el que él presentó detallando los perjuicios, y, que no era necesario prestar el juramento en un acápite especial del escrito introductor, porque ello supondría desatender el «postulado de la primacía de lo sustancial sobre lo formal».

Finalmente asegura, que sí cumplió con el aludido requerimiento legal, porque en el acápite de «cuantía y competencia» del escrito introductor indicó que estimaba aquélla en «suma superior a $309´488.168 que corresponden a los perjuicios irrogados por daño emergente y lucro cesante», que, se itera, estaban respaldados en el dictamen pericial que allegó, situación que, en su opinión, quebrantó su debido proceso y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 33 al 40).

3. Mediante auto del pasado 14 de septiembre, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 42).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los accionados y los demás involucrados.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, el auto de 30 de agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil Familia, mantuvo en segunda instancia, el que el 2 de junio anterior profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, rechazando la demanda de la referencia, porque en su criterio, esa autoridad incurrió en exceso ritual manifiesto, porque al momento de subsanar el escrito introductor sí prestó el juramento estimatorio que exige el artículo 206 del Código General del Proceso, pues se remitió a lo reclamado en las pretensiones de aquél, el que a su vez respaldó con dictamen pericial que adjuntó.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que el amparo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. Con auto del 8 de mayo de los corrientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá inadmitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el aquí interesado, entre otros motivos, para que «aport[ara] juramento estimatorio a que se contrae el artículo 206 del Código General del Proceso, advirtiéndole, desde ahora, que deberá ceñirse estrictamente a los requisitos exigidos en dicha norma» (fl. 9)

3.2. La apoderada judicial del accionante dentro ese juicio, presentó escrito de subsanación donde respecto a esa causal de inadmisión, manifestó que «la estimación razonada efectuada en los numerales 2, 2.1, 2.2 y 2.3 del libelo, la hace el actor por intermedio bajo (sic) la gravedad del juramento en la forma y términos como lo reclama el art. 206 del CGP, estimación que se soportó en el dictamen pericial adjunto al libelo» (fls. 10 y 11).

3.3. Con proveído del 2 de junio siguiente, la mentada autoridad jurisdiccional rechazó la demanda por falta de subsanación (fl. 12), determinación que mantuvo en reposición con auto del 24 de julio pasado, con que además concedió el recurso propuesto subsidiariamente por el actor (fl. 18).

3.4. El 30 de agosto hogaño el Tribunal Superior de Cundinamarca ratificó lo resuelto, tras considerar que

«Si bien en la demanda se formularon pretensiones orientadas a obtener condena al pago de sumas de dinero, sumas que fueron sustentadas en el dictamen pericial, es claro que dicha pretensión no tiene el alcance de cumplir el mencionado requisito, ni mucho menos sustituirlo. En ninguno de los acápites que integran la demanda, se anunció como capítulo especial el juramento estimatorio con arreglo a los requisitos del artículo 2016 del C.G.P. simplemente se formularon pretensiones de condena, empero por parte alguna se hizo estimación de los perjuicios acorde con la norma citada.

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