SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00623-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874141835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00623-00 del 29-03-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00623-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4383-2017



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC4383-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00623-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por F.G.R. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, intimidad, propiedad y «PROTECCIÓN DE SUS BIENES», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.


Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal accionado, el 30 de enero de 2017, según se extracta de la demanda de tutela.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Hugo Alfonso Sánchez Bautista y E.S.M. promovieron acción popular contra F.G.R., con miras a que se le ordenara «LA DEMOLICION y/o RETIRO DEL PORTÓN DE HIERRO (…) a la entrada del río Sardinata» y, adicionalmente, «restituir el bien público del acceso libre al río».


2.2. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, el juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que impugnó el demandado, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 30 de enero de 2017.


2.3. Adujo el peticionario que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que «el camino, sitio o bajada al RÍO SARDINATA y el cerramiento con el portón y demás medios de seguridad, se encuentran ubicados dentro y en los linderos de [su] Finca privada»; y que existen otros «medios para que los bañistas utilicen como acceso a las playas o lugares del río».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 15 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Alcaldía Municipal de Acacias (Meta) indicó que «la Acción Popular indicada (…) se realizó teniendo en cuenta el debido proceso en las cuales se agotaron la primera y segunda instancia».


2. Los demás convocados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para desestimar la alzada interpuesta, omitió valorar el dictamen pericial...

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