SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58206 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58206 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58206
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2057-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2057-2018

Radicación n.° 58206

Acta 17


Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN GIRALDO DE G., en calidad de interviniente ad excludendum contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que MARÍA MARLEN CORTÉS, en calidad de compañera permanente, adelantó en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


A. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según la petición que obra a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA M.C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de septiembre de 2007, por el fallecimiento de J.E.G.G., de quien dijo ser su compañera permanente; igualmente, que se ordenara al pago de los reajustes anuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre «sin descontar el 12% en salud», los intereses moratorios por el no pago de la prestación, así como las costas y agencias del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició unión marital con J.E.G.G., según la Ley 54 de 1990 por «más de 29 años», de la cual nació L.N.G.C.; que convivió con el causante hasta el momento de su deceso, haciendo vida en común y velando por su subsistencia, al igual que por la de su hija; que reclamó la prestación ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien a través de la Resolución n.º 003204 del 23 de abril de 1996, negó la petición pensional; bajo el argumento que la misma solicitud hiciera la cónyuge del fallecido y ante la investigación administrativa correspondiente, determinó que ninguna de las solicitantes cumplió con el requisito de la convivencia con el pensionado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, exigidos por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, «pues de la primera, se encontraba separado de hecho desde 1978 y, de la segunda, se encontraba separado, desde hacía 10 años».


Pidió que se citara como interviniente ad excludendum a M.D.C.G., quien asegura ser la cónyuge del difunto (f.° 1 a 10, cuaderno n° 1).


En respuesta, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES manifestó que se oponía al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues de la investigación administrativa se evidencia que ninguna de las solicitantes demostró convivencia con el pensionado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de «no cumple con el requisito de convivencia exigido por la ley»; «imposibilidad de condena en costas improcedencia de la indexación de las costas»; prescripción; y que no se reconozcan intereses moratorios (f.° 43 a 47, ibídem).


A su turno, M.D.C.G.D.G., en calidad de interviniente ad excludendum, presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Joaquín Emilio Giraldo Gallego.


Informó, que con ocasión del fallecimiento de su esposo, solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación, quien la negó mediante la misma Resolución n.º 003204 del 23 de abril de 1996, por la cual también objetó a MARÍA MARLEN CORTÉS, por existir duda en cuanto a la persona a quien le asiste mejor derecho; que el causante nunca convivió bajo su mismo techo con la demandante, mientras que si hizo vida conyugal con ella, desde cuando contrajeron matrimonio, el 6 de enero de 1976 hasta el momento de fallecimiento y de esa unión, nacieron 2 hijos (f.° 3 a 6, cuaderno n.° 2).


Mediante auto del 25 de agosto de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dio por no contestada la demanda presentada por parte del ISS (f.° 29, cuaderno n.°2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 3 de diciembre de 2010, resolvió:


PRIMERO: se DECLARA que la señora MARÍA MARLEN CORTÉS, […], en su calidad de compañera permanente, no está asistida del derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo ó por quien haga sus veces, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte del ex pensionado señor J.E.G.G., habida cuenta que demostró que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: se DECLARA que la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO […], en su calidad de cónyuge supérstite, no está asistida del derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo ó por quien haga sus veces, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte del ex pensionado señor J.E.G. o G., habida cuenta que demostró que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 131 de o la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la Doctora Norella Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones intentadas en su contra por las señoras MARÍA MARLÉN CORTÉS en su calidad de demandante y compañera permanente del ex pensionado y fallecido señor JOAQUÍN EMILIO GIRALDO GALLEGO y por la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO DE G. en su calidad de cónyuge supérstite e interviniente ad Ad excludendum del mismo causante, con esta demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: se DECLARA probada la excepción de NO CUMPLE CON EL REQUISITO EXIGIDO POR LA LEY, interpuesta oportunamente por la parte demandada, y de manera oficiosa, las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, las demás quedaron resueltas de manera implícita, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó los numerales 1° y 2° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, se condenará en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del mismo artículo, se condenará en agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto título II numeral 2.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.OOO,OO) a favor de la parte demandada.


SEXTO: De conformidad con lo indicado en los artículos 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 14 de la Ley 1149 de 2007, los lineamientos del H. Tribunal Superior de Medellín, S.L. y la Sentencia de Tutela proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diciembre 16 de 2008 con ponencia del D.L.J.O.L. bajo el radicado 19454 y acta de discusión No. 83 en Acción interpuesta por C.C.C. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la presente Sentencia, de no ser apelada por la parte demandante, se enviará en Consulta a la citada Corporación para lo de su competencia (negrilla en el texto original) (f.° 121 a136, cuaderno n.° 1).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de los recursos de apelación de la demandante y la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó el fallo de primer grado (f.° 157 a 167, ibídem).


En lo que...

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