SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01505-00 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01505-00 del 14-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01505-00
Número de sentenciaSTC7668-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7668-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01505-00

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por J.R.U. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados L.E.G.T. y M.M.V., con ocasión del asunto de “prescripción extintiva” iniciado por el aquí actor contra A.A.L.. –en liquidación-, Central de Inversiones –CISA S.A.-, cesionaria de la DIAN y de Granbanco Sociedad Anónima -en liquidación-, el Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-, Megabanco Sociedad Anónima, hoy Coopcentral, F.A.C., herederos indeterminados de H.C.V., la Sociedad Orjuela y Orjuela Ltda., G.E.A.G., C.Q., M.V.S.G., M.L.S.P. y el municipio de Piedras (Tolima).

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor procura el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la corporación convocada.

2. En apoyo de su reparo, relata que en 1999 se surtió un decurso concordatario en relación con la Compañía Colombiana Tropicales Ltda. –C.L..-, asunto donde la Superintendencia de Sociedades le adjudicó a los acreedores un porcentaje respecto del único inmueble de dicha sociedad, atendiendo al monto de cada una de las obligaciones.

En el aludido trámite, el juez concursal señaló, expresamente, que los beneficiados con la adjudicación, podían hacer “(…) uso individualmente de la facultad establecida en el último inciso del artículo 1678 [del Código Civil[1]] (…)”.

Como transcurrieron más de diez años desde la inscripción de la enunciada adjudicación sin que los favorecidos exigieran el pago de sus deudas, inició el juicio materia de ataque, con el fin de lograr “(…) se declarara la extinción del derecho de cada uno de los acreedores (…), a través de la (…) prescripción extintiva, apoyada en los artículos 1678, 2512 y siguientes [ibídem] (…)”.

Acota que formuló el libelo contra quienes fungieron como cesionarios del predio reseñado, conforme al certificado de tradición y libertad, y alegando la configuración de un litisconsorcio facultativo.

En primera instancia se acogieron sus pretensiones parcialmente, decretándose la citada figura extintiva respecto de los integrantes de la pasiva, con excepción del ISS –en liquidación- y del municipio de Piedras (Tolima).

Apelada esa decisión por C. y CISA S.A., el tribunal, en providencia de 15 de diciembre de 2017, la revocó y, en su lugar, desestimó sus reclamaciones porque, según advirtió, “(…) se estaba frente a un litisconsorcio necesario, pues los [convocados] tenían un ‘coapoderamiento’ (…) [y] ‘coadministración’ (…) sobre el bien que fue repartido (…)”.

Con ese pronunciamiento se quebrantó la prerrogativa invocada, por cuanto la autoridad accionada (i) desconoció el carácter del litisconsorcio conformado; (ii) desbordó su competencia, contraviniendo el canon 328 del Código General del Proceso; y (iii) se contradijo al “(…) ordenar la cancelación de la cuota determinada de la cesión (…), únicamente en favor de la acreedora M.L.S.P. (…)”.

Destaca no contar con otras herramientas de defensa, por cuanto se le negó la concesión del recurso extraordinario de casación incoado contra la sentencia cuestionada “(…) por no alcanzarse la cuantía mínima establecida (…)”.

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la decisión del acusado e imponerle mantener lo fallado en primer grado para quienes no acudieron en apelación.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio fracasa porque no se halla arbitrariedad en la actividad del colegiado denunciado, pues éste infirmó lo resuelto en primera instancia en el caso confutado, apoyado en una interpretación prudente de la normatividad aplicable y sin desconocer lo ocurrido en el litigio.

2. Justamente, para adoptar esa determinación, dicha autoridad, tras recepcionar las alegaciones de los interesados, sostuvo:

“(…) [S]ea lo primero precisar que pretende el demandante que habiendo transcurrido más de 10 años desde cuando se aprobó el proyecto presentado por el liquidador del concordato de la sociedad Coltrópico Limitada, por el cual se faculta a los acreedores de aquella de disponer de [un] bien de [su] propiedad (…) o de sus frutos para la completa solución de las deudas, sin que se hubiera hecho uso de dicha facultad durante el término de ley, se decrete entonces (…) ‘que la acción mencionada ha prescrito’, entendiendo, (…) el demandante, que en el proceso liquidatorio referenciado por él, se efectúa un pago a través de una cesión de bienes que implica la disposición y usufructo de dichos bienes por parte de los acreedores para el pago de las acreencias, sin que ello genere la transmisión de la propiedad como así lo prevé la figura del pago por cesión de bienes consagrada en los artículos 1672 a 1683 del Código Civil (…)”.

“(…) [F]rente a tal pretensión el a quo declara la prescripción extintiva del derecho de cesión de bienes (…), reconocida por la Superintendencia de Sociedades a favor de algunos de los demandados (…). [U]no de los apelantes, entre otros argumentos, soporta su apelación en que no ha habido una cesión de bienes dentro del trámite concursal, como lo interpretó el juez de instancia, considerando el apelante que en dicho trámite se realizó fue una dación en pago (…)”.

“[B]ajo tales circunstancias, (…) se hace necesario dilucidar qué clase de forma de extinción de las obligaciones se configuró en el precitado trámite concursal y cuáles fueron sus efectos frente a la transmisión o no del derecho de propiedad del inmueble que hacía o hace parte del patrimonio de la sociedad Coltrópico Limitada y al efecto se efectuarán las siguientes precisión: En el auto el 7 de mayo de 2002, la Superintendencia de Sociedades aprobó la cesión de bienes que imploró el liquidador el 7 de marzo de 2002, dejando sentado que (…) ‘obligados como se encuentran los acreedores de la sociedad Compañía Colombiana de Cultivos Tropicales Limitada en liquidación, a (…) acep[tar] la liquidación de bienes propuesta por el liquidador de la concursada y habida consideración que dentro del término de traslado ninguno de los acreedores se pronunció sobre la procedencia forma y términos de la misma, este despacho procede a impartir aprobación al acta de adjudicación presentada por el liquidador de la concursada previa advertencia que la misma se realizó con estricta observancia de lo resuelto en el auto de calificación y graduación de créditos y a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999’ (…) [E]n la misma decisión se dispuso (…) ‘con base en lo expuesto y a efectos de materializar la cesión el despacho ordenará el levantamiento de las medidas cautelares’ (…). También (…) se encuentra (…) como complementación (…), proveído emitido por la Superintendencia de Sociedades en que resolvió: (…) ‘se oficiará a la oficina de registro instrumentos públicos de Ambalema, Tolima, a fin de complementar la información del inmueble a adjudicar por cesión a los acreedores dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Compañía Colombiana de Cultivos Tropicales Limitada en liquidación obligatoria (…). [Por tanto,] se advierte que lo que realmente se realizó en el trámite concursal (…) fue una cesión de bienes, pues así quedó plasmada en el auto anteriormente citado y el que lo complementó. Esto, aparejado con la inscripción que se realizó en el certificado de tradición (…), donde consta en la anotación número 9 ‘cesión de bienes obligatoria’ (…) a favor de los acreedores de la sociedad concursada, señalándose el porcentaje que le correspondía a cada uno dentro de la cesión (…), a más que en auto del 9 de septiembre de 2012, emitido por la Superintendencia de Sociedades en el que se resolvió declarar terminado el proceso concursal advirtiendo que se dio cumplimiento al procedimiento de liquidación obligatoria establecido por la Ley 222 de 1995 y demás normas aplicables, se indicó que luego de haberse presentado por el...

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