SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56159 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56159 del 14-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente56159
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1468-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1468-2018

Radicación n.° 56159

Acta 2


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMALIA CORREAL DE SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, de acuerdo al escrito de folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Amalia Correal de Sierra, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de enero de 1970, por el fallecimiento de su cónyuge L.E.S.P., las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, el retroactivo causado desde aquella data y hasta que se hiciera efectivo el pago, más los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los valores adeudados, las costas del proceso, y lo extra y ultra petita.


Como respaldo de sus pretensiones, adujo que L.E.S.P., falleció el 21 de enero de 1970; que el 16 de agosto de 2006, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó al demandado la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución 055274 del 23 de noviembre de 2007, al igual que la indemnización sustitutiva de la misma; que la pensión le fue negada por el ISS, por considerar que no cumplía con el requisito exigido por el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, es decir, «150 semanas (…) dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos tres años, (…) que según la historia laboral del afiliado fallecido solo cotizó un total de 113 semanas durante toda su vida laboral»; que la indemnización sustitutiva de la pensión se le negó por haber prescrito la acción para su reconocimiento al haber transcurrido más de un año entre la fecha del deceso del causante y la fecha en que radicó la solicitud.


Afirmó que, el seguro de IVM tuvo vigencia a partir del 1 de enero de 1967 en la ciudad de Bogotá, donde estuvo afiliado el causante; que entre esta fecha y la del fallecimiento, habían transcurrido tres años y 21 días, tiempo durante el cual estuvo afiliado al instituto demandado por un lapso de dos años y 2 meses; que acreditó ante esta entidad, su calidad de cónyuge y la convivencia con Sierra Pineda; y, que en ejercicio del derecho de petición, el 18 de marzo de 2009, solicitó al ISS la revisión de su decisión negativa a fin de que se procediera al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, así como los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «por el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (…)», solicitud a la cual no obtuvo respuesta.


El accionado, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Aceptó los hechos relacionados con el deceso del cónyuge de la demandante y su negativa a la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes e indemnización sustitutiva de ésta, mediante la Resolución nº. 055274 del 23 de noviembre de 2007 y negó los demás hechos (f.º 5 y 6 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2009 (fº. 54 a 57), resolvió absolver al demandando de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia dictada el 18 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de gravar en costas en esa instancia (f.º 13 a 19).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó los fundamentos de la alzada, consistentes en que a la fecha del fallecimiento del causante, los requisitos exigidos para establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes, eran los contenidos en el artículo 56 del Acuerdo 224 de 1966, los cuales consideró la apelante estaban cumplidos a cabalidad y que la decisión del a quo, basado en que dicha norma solo era aplicable para «la pensión de invalidez, puesto que la ley remitió a lo dispuesto para la pensión de invalidez, lo requerido para la pensión de sobrevivientes».


Dejó por sentado que estaba por fuera de controversia, que Sierra Pineda había cotizado 113 semanas durante toda su vida laboral, tal como se consignó en la Resolución 005527 de 2007, en el escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto; igualmente que de acuerdo a las semanas cotizadas, el causante no cumplía con las condiciones previstas en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, por cuanto en este sentido, la apelante no manifestó inconformidad alguna.


Dicho lo anterior, el ad quem, reprodujo el texto del artículo 56 del primer decreto citado y el argumento que sobre el mismo expuso el juzgador de primer grado, para señalar que:


[…] En efecto, comparte la Sala la apreciación del a quo en cuanto advirtió que no resulta aplicable al presente asunto la normativa a que se refiere el recurrente, esto es, el artículo 56 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, pues tal preceptiva, a pesar que establece unos supuestos o requisitos especiales para acceder a la pensión, sólo hace referencia a la pensión de invalidez y no a la de sobrevivientes.


Arguye en forma expresa el apelante que el estatuto legal remitió a lo dispuesto para la pensión de invalidez, lo requerido para la pensión de sobrevivientes, sin embargo, para la Sala no ese el entendimiento de la norma en comento, pues la misma hace referencia única y exclusivamente a la pensión de invalidez y no a la de sobrevivientes, que es la reclamada en esta instancia judicial, razones suficientes para confirmar la providencia atacada.

(f°. 13 a 19 cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar condenar al ISS «a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda», y se provea sobre las costas, como en derecho corresponda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, oportunamente replicados.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en el concepto de infracción directa de,


(…) los artículos 58 y 20 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año del Instituto de Seguros Sociales, condujo al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 5 y 56 ibídem, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 30 del Código Civil, 48 y 53 de la Constitución Política.



En la sustentación del cargo, afirma que, frente a la vía escogida, no tiene reparos frente a las conclusiones fácticas ni la apreciación probatoria que hizo el Tribunal en relación con los siguientes hechos:


  1. Que el señor L.E.S.P. falleció el 21 de enero de 1970;

  2. Que entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de marzo de 1969, cotizó un total de ciento trece (113) semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;

  3. Que el causante era el cónyuge de la accionante, señora A.C. de Sierra.


Que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, tampoco existe discusión en cuanto a que el Decreto 3041 de 1966, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año expedido por el Instituto de Seguros Sociales, es la norma que gobierna el asunto bajo examen, por ser la vigente a la fecha de la muerte del causante Sierra Pineda.


Explica que la violación de la ley en el concepto de infracción directa anunciado, es por el desconocimiento del Tribunal de los artículos 20 y 58 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 y 56 del mismo Acuerdo, en tanto le dio a éstos un alcance que no tienen.


Luego de reproducir el texto de los artículos 5, 20, 56 y 58 del referido Acuerdo 224 de 1966, indica que si bien es cierto que el literal b) del artículo 5 acusado, regula lo concerniente a la pensión de invalidez y exige la acreditación de 150 semanas de cotización para los riesgos de IVM dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 75 dentro de los tres últimos años, también lo es que las mismas exigencias aplicaban para la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 20 de dicho decreto, por cuanto dispuso que en caso de muerte de origen no profesional, los beneficiarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes si a la fecha del deceso del afiliado tenía reunidas las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 5, para la pensión de invalidez.


Asegura que, si el Tribunal hubiese aplicado el mencionado artículo 20, habría deducido que el artículo 5 «sí se allanaba a la pensión de sobrevivientes, pues a éste debía remitirse por así ordenarlo el primero de los artículos mencionados (…)»


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