SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03921-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03921-00 del 19-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03921-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16875-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC16875-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03921-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por César Ramírez Botero, R.S.C. y Constructora El R.S.A.S. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concretamente contra el magistrado R.A.C.O..



ANTECEDENTES


1.- Los enjuiciantes deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual que les formularon G.P.S., D. y N.P., N. y Nicolás Pinilla Sánchez (radicado 2018-00003).


2.- Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- El sub examine se originó a secuela de «unos daños por la construcción del edificio Brizzo el cual se ubica en carrera 11 # 9 - 42, barrio C. de la ciudad de Manizales», pleito que avocó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.


2.2.- Los allí demandantes pidieron el decreto de la medida cautelar «consistente en la inscripción de demanda en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 100-215825 y 100-192674 y en el vehículo Chevrolet Camaro SS modelo 2017 de placas JJT-314» (destacado original), siendo que «[c]on ocasión del proceso de desenglobe del predio enajenado por la Constructora El Ruiz, la medida que primigeniamente había recaído sobre el inmueble de mayor extensión (folio 100-215825), ahora hace parte de íntegra de cada una de unidades del edificio “Brizzo”, es decir, de cada uno de los folios derivados los cuales son [a]partamentos», amén de los «parqueaderos» y del «local comercial».


De ahí que «la inscripción de demanda se materializó en la totalidad de un edificio, cuyo valor es más de $ 7.000’000.000, y ello la convirtió en una medida excesivamente gravosa que debía ser objeto de regulación. La vigencia de la medida de inscripción de demanda ha imposibilitado la culminación de la enajenación de los apartamentos y sus respectivos parqueaderos y depósitos por parte de los promitentes compradores, a quienes las entidades bancarias ya les informaron que hasta tanto las medidas no desaparezcan no era posible proceder a la escrituración de sus inmuebles y desembolso de los respectivos créditos hipotecarios».


2.3.- Por ende, «de conformidad con el inciso 3º del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del [Código General del Proceso…] formul[aron] el 18 de mayo de los corrientes objeción al juramento estimatorio, solicit[aron] regulación de la medida cautelar y sustitución de garantía de la medida cautelar inicialmente decretada, y en la cual ofrec[ieron] algunos bienes que podían ser objeto de la anotación de inscripción de demanda, y con el propósito de que la medida fuera regulada y no desproporcionada, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones de la parte actora», aconteciendo que esa deprecación devino despachada adversamente por auto de 17 de julio de 2018.


2.4.- Entonces, formulando «recurso de reposición», elevaron petición de «sustitución de medidas», ofreciendo al efecto algunos bienes, móvil por el que la célula judicial mentada, a través de determinación de 13 de agosto siguiente, tras «descartar de plano el recurso de reposición interpuesto», accedió a dicha solicitud.


2.5.- Contra dicha resolución sus contradictores procesales interpusieron reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que el despacho aludido, a través de resolución fechada 14 de septiembre siguiente, desató adversamente el medio impugnativo horizontal y concedió la alzada.


2.6.- La sala recriminada, por pronunciamiento de 7 de noviembre de 2018, revocó aquella.


Pregonan que esa providencia alberga irregularidad, dado que «(i) Tal y como lo solicit[aron] desde el comienzo, formul[aron] petición encaminada a la sustitución de garantías con el propósito de regular la medida cautelar de inscripción de demanda solicitada por los demandantes, la cual consider[an] excesiva. (ii) Los bienes ofrecidos constituyen suficiente garantía pues logró acreditarse el valor de lo ofrecido, […] e igualmente la medida cautelar quedó registrada sobre el vehículo Chevrolet Cámaro modelo 2016 avaluado en más de $ 142.000.000. (iii) Sí existe hipoteca sobre la matricula inmobiliaria sobre la cual se inscribió la demanda como medida cautelar. Pero como se ha señalado desde el inicio, los demandantes eran conocedores de la existencias de un acreedor hipotecario sobre el bien que ellos escogieron para solicitar la medida cautelar de inscripción de demanda. A la fecha no existe incumplimiento alguno con el acreedor hipotecario y por lo tanto no existe proceso ejecutivo hipotecario en [su] contra […]. (iv) Sí existen criterios objetivos para establecer el valor de todos los inmuebles que con ocasión del proceso de desenglobe quedaron con la misma anotación de inscripción de demanda como medida cautelar, pues al proceso se adosaron en su momento avalúos sobre los cuales se podía calcular el favor total del edificio. Aun bajo esa perspectiva proced[en] a allegar avalúos y promesas de compraventa que acreditan el valor de cada bien, así como el valor comercial del vehículo automotor».

3.- Instan, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos el auto del 7 de noviembre de 2018 y emitir nueva providencia por medio de la cual resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Guardaron silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra el proveído infirmatorio de 7 de noviembre de 2018, dictado por la sala querellada dentro del sub lite.


3.- Obran como capitales demostraciones que atañen con la...

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