SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00015-01 del 18-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874142603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00015-01 del 18-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3562-2016
Fecha18 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002016-00015-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3562-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00015-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por L.C.C.O., a nombre del menor XXX[1], frente al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, como mecanismo transitorio, insta la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio verbal de regulación de visitas que le formularon Segunda I.R. de Tapia y J.I.T.N..

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Los allí demandantes, abuelos del niño XXX, formularon libelo genitor deprecando regular visitas de su nieto, quien tiene 6 años, actualmente vive con él y debido al fallecimiento de su progenitora está recibiendo «tratamiento de rehabilitación neuropsiquiátric[a], así como refuerzo académico y otras actividades lúdicas para su desarrollo y crecimiento integral».

2.2.- Tal fue admitido por el despacho acusado, mediante auto de 27 de agosto de 2015, sin accederse «a la medida cautelar de regulación de visitas provisional, por cuanto hace parte de la petición principal».

2.3.- Al interior de la «audiencia de conciliación» al efecto fijada, él propuso que las visitas a aquellos se efectuaran cada 15 días, de 2:00 a 6:00 pasado meridiano, en un espacio abierto, diferente a la vivienda de ellos y sin lugar a pernoctar allí por cuanto la madre pereció en ese inmueble, lo que genera en su hijo recuerdos desagradables, amén por la disciplina que este debe seguir en la alimentación y hábitos del horario para dormir.

2.4.- Empero, como dicha proposición ni la de su contraparte fueron acogidas, la célula judicial querellada abrió el período probatorio ordenando, entre otras cosas, solicitar a la I.P.S.N., donde se atiende a su descendiente en el tratamiento neurosicológico, que evaluara e incluyera a los abuelos maternos, para lo cual suspendió la audiencia.

2.5.- Continuada como fue el día 26 de noviembre posterior, ante la falta de respuesta de dicha entidad, el despacho accionado mediante auto proferido en estrados reguló visitas «provisionales».

2.6.- Frente a esa resolución interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, siendo adverso el primero y denegado el segundo.

2.7.- Esgrime que lo así determinado quebranta sus prerrogativas, habida cuenta que devino soslayado lo dispuesto en la sentencia T-189 de 2003, acerca de la falta de legitimación que tienen los abuelos maternos para solicitar la regulación de visitas, sobre todo cuando se va a «interrumpir el proceso sano de desarrollo del menor para beneficio de unos abuelos, con afán egoísta» en tanto que ellos «no reconocen las necesidades del menor, [por cuanto] si así fuera emprenderían una terapia psicológica».

3.- Depreca, conforme a lo relatado, «se decrete la cancelación de las visitas reguladas provisionalmente» en el sub lite.

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 18 de enero de 2016 (fls. 33 y 34, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 27 del mismo mes y año (fls. 46 a 52, ídem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado enjuiciado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo negó el resguardo instado.

Al efecto sostuvo, resumidamente, que «no hay duda que la decisión con la que se muestra inconforme el [censor], es de carácter temporal, y que al margen de que esta Sala la encuentra ajustada o no, es lo cierto que el proceso de regulación de visitas, como bien lo afirma el peticionario, se encuentra en pruebas, por lo que el actor aún cuenta con las demás etapas procesales que restan, para hacer valer sus eventuales derechos, a través de los mecanismos de defensa que la ley dispone, ante la jurisdicción ordinaria, que resulta ser el escenario adecuado, dada justamente la naturaleza del asunto, donde también puede controvertir la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional T-189 de 2003, que pretende por vía de tutela».

Agregó que si bien se «instaur[ó] la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como es la inminente separación de su hijo, sin embargo, no precisa cual es el daño que piensa prever, más bien se advierte su inconformidad con la decisión del despacho cuestionado de regular visitas provisionales a los abuelos maternos del niño, que en efecto puede debatirse en el natural escenario procesal previsto; por lo que ni siquiera de modo transitorio, se advierte la necesidad del amparo» (fls. 46 a 52, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el enjuiciante señalando, en suma, que el juzgado recriminado adoptó la determinación rebatida «sin tener un piso normativo para otorgar unas visitas, favorece a los abuelos que no tienen legitimidad activa en el proceso y desconoce los derechos del menor», amén que «no tuvo en cuenta la situación del niño, ni el perjuicio que se le causa […] al ser separado de [él quien es] su padre, ya que con ello se retrocede en un tratamiento neurológico, nutricional y académico con el cual se ha logrado avanzar en una situación que venía afectando el núcleo familiar, ya afectado con el fallecimiento de [su] esposa y madre de[l niño], por lo cual intent[a] con este mecanismo de protección constitucional evitar la consumación del daño que se le pudiere causar a [su] hijo y que ninguno hasta ahora ha logrado comprender, ya que la experiencia vivida con su mal comportamiento y descuido alimentario, y de crianza, mientras permanecía al cuidado de los abuelos, solo [él] la contempl[ó] y padec[ió], por lo cual consider[a] que la decisión inmediata del juzgado [encartado] fue más para favorecer a los adultos en un derecho que la ley no les otorga que al niño cuyos derechos tienen todos los respaldos constitucionales, legales y convencionales del caso» (fls. 77 a 80, ídem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR