SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5395 del 27-10-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874142641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5395 del 27-10-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Octubre 2000
Número de expediente5395
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia5395
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).



Ref: Expediente No. 5395


Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por MARIANA ARELLANO DE GARCES, R., M.C., M.A. y J.A. GARCES ARELLANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- el 28 de octubre de 1994, en el proceso ordinario promovido contra ellos por O.F.G., quien los convocó como cónyuge supérstite y herederos de J.G.G., a cuyos herederos indeterminados también demandó.



ANTECEDENTES


1. La convocatoria procesal que le hizo el aludido demandante a sus demandados, tuvo como propósito que se declarara la filiación extramatrimonial de aquel respecto del señor JORGE GARCES GIRALDO, a consecuencia de lo cual se reconociera su derecho a sucederlo en la proporción señalada por la ley, razón ésta por la cual, además, solicitó se ordenara la adjudicación de "lo que le corresponde como heredero a título universal en su calidad de hijo del causante y declarar ineficaces las actas partición y adjudicación que se llegaren a hacer a favor de los demandados, así como en su registro respectivo del cual también se ordenará su cancelación". Así mismo, impetró que se condene "a los demandados a restituir a la mencionada sucesión ilíquida, si aún lo estuviere, o al actor, si ya no lo fuere, la posesión material de los bienes que integran la herencia ocupada por aquéllos", con "todos sus aumentos, productos y frutos percibidos desde el acto admisorio de esta demanda, hasta su restitución material, o en su defecto, al pago de su valor e igualmente condenarlos al pago de las indemnizaciones que por sus hechos o culpas hayan sufrido aquellas cosas relictas en las cantidades que resulten probadas en este" (fls. 37 y 38, cdno. 1).


2. Para sustentar sus pretensiones, adujo el demandante, en resumen, los siguientes hechos:


A. J.G. Giraldo y O.C.G., quien era trabajadora en la empresa Calcetería la M., de propiedad de la familia de aquél, sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales a consecuencia de las cuales, el 29 de marzo de 1953, nació O.F.G. en la ciudad de Cali, "en la casa ubicada en la carrera 24 No. 9-67 del Barrio Bretaña (antigua nomenclatura), casa ésta que su padre le había regalado a su hermano G.A.G., unos años atrás”, este último nacido el 20 de mayo de 1948, producto de la misma relación afectiva (fls. 22 y 23, cdno. 1).


B. El señor G. sufragó todos los gastos causados durante el embarazo de O.C.G., así como los ocasionados con motivo del nacimiento de O.F., librando una orden para que en la Droguería "J.G.B. que estaba ubicada en la carrera 5a. con calle 13 de Cali, la cual era de propiedad de la familia G.G., retirara lo que necesitara para el parto y la atención del niño" (fl. 23, cdno. 1).


C. día siguiente del nacimiento de O.F.G., su padre, en compañía de J.M.P., empleado de su confianza y quien laboró con él por más de 30 años a su servicio, fue a conocer al menor, prodigándole desde entonces y a lo largo de su vida un afecto paterno-filial, con hechos tales como la atención de los gastos correspondientes a los estudios realizados, inicialmente en los colegios A. y V. de la ciudad de Cali, y luego en los Estados Unidos, donde el demandante finalizó sus estudios secundarios en el Mahwah Junior Senior High School de la ciudad de Mahwah, Estado de New Jersey, donde obtuvo su grado de bachiller (High School) el 19 de junio de 1972.


D. En los distintos establecimientos educativos donde realizó sus estudios el demandante, tuvo por acudientes ante las autoridades académicas respectivas, a O.C.G. y a J.G. Giraldo.


E. El causante siempre estuvo atento a sufragar los gastos que necesitara su hijo, tanto en Colombia como en los Estados Unidos, al punto que cuando acudió a visitarlo a la ciudad de Mahwah, N.J., no sólo le llevó dinero, sino que, también, lo llevó a "visitar el odontólogo, ya que sufría de problemas odontológicos" a causa de una diabetes heredada de su progenitor; y fue tal su preocupación de padre por el actor, que, en alguna ocasión, le hizo llegar dinero por intermedio de J.A.G.A., quien se lo entregó para ese efecto a O.C.G., madre del demandante.


F. El señor G. tomó en arrendamiento a M.E. un apartamento ubicado en la calle 30 con carrera 27 de Palmira, lugar que destinó para que vivieran O.C.G. y sus hijos extramatrimoniales O.F. y G.A.G..


G. El citado causante convocó en el año de 1971 a O.C.G., a O.F. y a G.A.G. a la oficina de un profesional del Derecho en Cali, con el propósito de convenir lo atinente al reconocimiento de éstos, el cual finalmente no se llevó a cabo.


H. J.G. Giraldo otorgó testamento cerrado en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, mediante escritura pública No. 1014 del 30 de mayo de 1986, en el cual fue preterido el demandante.

3. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce C.il del Circuito de Cali, quien luego la remitió por competencia al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, una vez que entró en vigencia el Decreto 2272 de 1989. Emplazados los herederos indeterminados del causante, se les designó un curador ad litem con quien se adelantó la diligencia de notificación, sin oposición alguna.


Todos los demandados determinados se opusieron a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito la “caducidad de la acción de petición de herencia”, la "carencia o ausencia de derecho" y la "carencia total de vínculo de consanguinidad extramatrimonial".


4. La primera instancia finalizó con sentencia de 16 de febrero de 1994, en la cual se declaró que el demandante O.F.G. es hijo extramatrimonial del causante J.G.G., con derecho a sucederlo como tal en la misma proporción que los hijos legítimos de éste; se condenó a los demandados "a restituir a la sucesión ilíquida la posesión material de los bienes que integran la parte de la herencia indebidamente ocupada por ellos", junto con "todos sus aumentos, productos y frutos percibidos desde la contestación de la demanda hasta su restitución material, o en su defecto, al pago de su valor, cuyo monto y distribución se determinará en el respectivo proceso de sucesión"; y se declararon, además, no probadas las excepciones propuestas por los demandados (fl. 336, cdno. 1).

5. Apelada por éstos la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Familia, la confirmó mediante sentencia de 28 de octubre de 1994, decisión contra la que interpuso la parte demandada el recurso de casación.


6. Admitidas a trámite las cuatro demandas que fueron presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de casación aludidos, las partes, de común acuerdo, solicitaron la "terminación parcial del proceso por transacción" respecto de los efectos patrimoniales derivados de la filiación extramatrimonial y la petición de herencia reclamadas por O.F.G., en relación con el causante J.G.G., a lo cual accedió la Corte en auto de 26 de enero de 1996, en el que, además, ordenó continuar el trámite de las impugnaciones en relación con la pretensión de filiación extramatrimonial.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Puntualizó delanteramente el ad quem que la pretensión de filiación extramatrimonial fue soportada en las presunciones consagradas en los numerales 4o. y 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, alusivas, en su orden, a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que según el artículo 92 del Código C.il pudo tener lugar la concepción, así como a la posesión notoria del estado de hijo.


2. Ocupándose de la primera de dichas presunciones, señaló que no se requería que tales relaciones hubieran sido estables o que haya habido comunidad de habitación, pudiéndose inferir del trato personal y social entre los progenitores, atendidas las circunstancias en que tuvieron lugar, sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad.


A continuación, abrevió el Tribunal todas y cada una de las declaraciones testificales recibidas en el proceso, para destacar que los relatos de H.B. de D., A.B.M. de D., G.A.V., M.C. y H.C., permiten demostrar la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre J.G.G. y O.C.G., de quienes dice "llevaron notoria vida marital desde antes del nacimiento de O.F.G. y prácticamente hasta la muerte de J.G.G., ocurrida el 11 de septiembre de 1988, tiempo durante el cual está comprendida la época de la concepción (del demandante) entre el 28 de septiembre y el 2 de mayo de 1952", enfatizando en que desde antes del nacimiento de aquel, ya sus padres “hacían vida de esposos, frecuentando mucho dicha casa J.G. y contribuyendo al tiempo con el sostenimiento de los gastos de la misma, como ya lo había hecho en Palmira, en el Hotel Granada” hacia el año de 1947, hotel de propiedad de la madre de los declarantes M. y H.C., quienes dan cuenta de ese tratamiento haciéndolo extensivo para cuando O.C. G. pasó a vivir en los altos del Tía de la misma ciudad, luego en el Barrio Bretaña de Cali y, finalmente, en el barrio Tequendama de la misma ciudad, “en donde el segundo de los declarantes mencionados llevó a cabo una serie de reparaciones con dineros suministrados por J.G.” (fl. 109, cdno. 9).


Agregó que todos los testimonios "contienen en detalle elementos de juicio suficientes para la convicción de la paternidad, conexos y reiterados en el tiempo, apreciados individualmente por ellos mismos, los cuales no son...

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