SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01553-00 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01553-00 del 20-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7868-2018
Fecha20 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01553-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7868-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01553-00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por U.G.O. contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «buena fe», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas (folio 1, cuaderno 1).

Solicitó, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto de 7 de diciembre de 2017, por medio del cual se ordenó la entrega de los frutos producidos por el inmueble secuestrado, consignados para el juicio fustigado, y se dejen los mismos «a disposición del proceso…, esto es… del embargo de remanentes y de Hacienda Distrital de Impuestos para acreditar el pago por dicho concepto y así defender jurídicamente el inmueble objeto del presente asunto» (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Equipo Eléctrico Ltda. promovió un juicio hipotecario en contra de U.G.O., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 30 de marzo de 2012 libró mandamiento de pago y, después de varias incidencias procesales, en sentencia de 22 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

2.2. Inversiones M.A. y Compañía S.C.S. en liquidación, previamente a la expedición del fallo citado, promovió un incidente de levantamiento de secuestro, el cual fue denegado porque no demostró su posesión sobre el inmueble objeto de cautela.

2.3. Tras solicitud elevada por M.A.C., S. y J.C.M.A., en calidad de arrendadores del inmueble, con auto de 7 de diciembre de 2017 el Juzgado dispuso hacer entrega a los peticionarios de los dineros consignados, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación.

2.4. A través de proveído de 9 de febrero de 2018 se mantuvo la referida determinación y se denegó la concesión de la alzada, frente a la cual el ejecutado interpuso reposición y en subsidio se pidió la expedición de copias para recurrir en queja; por lo que en auto de 21 de marzo siguiente, no se repuso la misma y se dispuso la expedición de las copias; posteriormente, en providencia de 24 de mayo el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la apelación.

2.5. Indicó el ejecutado, por vía de tutela, que en la diligencia de secuestro realizada el 9 de abril de 2013 no existió oposición, por lo cual en tal fecha se perfeccionó el mismo, no el día en que se resolvió el incidente de levantamiento de embargo, como lo decidió el Juzgado accionado; que las personas que se proclaman como arrendadoras del inmueble secuestrado, no son parte del juicio, ni hicieron valer su supuesta calidad cuando fue secuestrado el bien.

2.6. Adujo que una vez secuestrado el predio, se hizo entrega del mismo al secuestre designado, por lo que los cánones que se consignaron a órdenes del juzgado eran para su administración; y si en algún momento existieron los contratos de arrendamiento que ahora se pretenden hacer valer, los mismos «se declaran terminados a partir de la fecha en que el secuestre designado recibió el inmueble secuestrado…, en otras palabras, dichos contratos no existen a partir de dicha data» (folio 5, cuaderno 1).

2.7. Refirió que el mencionado inmueble cuenta con distintas obligaciones por concepto de impuestos, empero, no se tuvo en cuenta el embargo de remanentes y se dispuso la entrega de dineros a personas a las que no les pertenecen, pese a que lo procedente era dejar a disposición de los acreedores los señalados títulos judiciales, conforme la prelación de créditos.

2.8. Manifestó que la juzgadora fundó su decisión en un concepto emitido por la Procuraduría Delegada, el que incurre en diferentes yerros como afirmar que el ejecutado es nudo propietario del bien y desconocer la naturaleza del proceso, pues lo que se persigue es el predio, siendo los cánones frutos civiles del mismo; además no aplicó los artículos 2432, 2433, 2438 y 2441 del Código Civil, en tanto que se pretende escindir el bien de sus frutos, pese a la indivisibilidad de la hipoteca.

2.9. Señaló que el estrado criticado entendió que el secuestro quedó perfeccionado en abril de 2017, por lo que los dineros consignados quedarían por su cuenta, sin embargo, el incidente de levantamiento del secuestro fue resuelto el 10 de noviembre de 2016, decisión que después se confirmó, es decir, desde dicha data quedó en firme esa cautela y no desde que fue ratificada por el superior; tampoco se podía ordenar la referida entrega a unos terceros ajenos al proceso, puesto que pese a que afirmen ser arrendadores, el incidente no tenía por objeto demostrar la existencia del contrato de arrendamiento por ellos izado, sino la posesión de la sociedad incidentante.

2.10. Agregó que el Tribunal al resolver la queja se limitó a establecer que la decisión censurada no se encontraba enlistada como susceptible de apelación, «dejando de lado preceptos constitucionales en donde se avizora flagrantemente que se encuentran conculcando derechos constitucionales» (folio 4, cuaderno 1).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá indicó que el proceso cuestionado cursaba en otro despacho; que ese estrado conoce del juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 2013-00200 en el que es demandado el ahora accionante y se encuentra pendiente de fijar fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

2. El Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no transgredió los derechos fundamentales del gestor, por el contrario, ha actuado apegado a la ley y a la Constitución; que esta acción excepcional no es una instancia adicional; que el trámite adelantado ha contado con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, la que el 19 de septiembre de 2017 se pronunció sobre la entrega de los depósitos judiciales, así como asistió a la audiencia pública en la que se dictó sentencia; y las decisiones emitidas no constituyen una vía de hecho.

3. M.A.C. refirió oponerse al resguardo deprecado, pues el juicio hipotecario en el que surgió la medida cautelar, terminó con ocasión de la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; que tal como lo...

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