SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53253 del 21-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 53253 |
Número de sentencia | SL353-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL353-2018
Radicación n.° 53253
Acta 06
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DARÍO DE J.M.G., contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el V.J.S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
D. de J.M.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de enero de 2007, teniendo en cuenta el IBL cotizado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las mesadas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que mediante dictamen médico laboral del 28 de febrero de 2008, proferido por el Departamento de Medicina Laboral Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, fue declarado inválido de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad del 73.50% y fecha de estructuración el 13 de enero de 2007; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, no obstante, mediante Resolución nº 020869 de 31 de julio de 2008 (notificada el 12 de septiembre de 2008) se le negó la prestación, con el argumento de que si bien había acumulado 62 semanas durante toda su vida laboral, no había cotizado ninguna dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración, ni acreditado la fidelidad de que trataba el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Manifestó que realmente había cotizado 352,4286 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 329.7142 las había acumulado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, en virtud de lo anterior, no era válido negarle la prestación bajo el argumento de que no había cotizado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración, por cuanto ello desconocía el principio de la condición más beneficiosa, que permitía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que cumplió en su totalidad con los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, se le debía reconocer la pensión de invalidez bajo tal precepto y en aplicación del principio reseñado.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 39-43 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los hechos relacionados con el dictamen médico laboral, la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y la resolución mediante la cual el ISS negó la pensión de invalidez, con el argumento de que solo había cotizado 60 semanas en toda la vida laboral y ninguna dentro de lo tres años anteriores a la estructuración. En cuanto a los demás, los negó. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, «buena fe del Seguro Social», «incongruencia jurídica de la condena en costas», «improcedencia de la indexación de las condenas», «inexistencia de la obligación de cancelarle a la parte actora intereses moratorios» y compensación.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de marzo de 2010 (fls. 68 a 71 del cuaderno principal), absolvió al Instituto accionado de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Al conocer del proceso, por...
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