SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6423 del 27-10-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874142676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6423 del 27-10-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Octubre 2000
Número de expediente6423
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia6423
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).-

Ref.: Expediente No. 6423

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, proferida el 7 de octubre de 1996 en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por O.A.C. AVENA, J.L.C. AVENA, C.C.C. AVENA, N.E.C. AVENA, MARVEL LUZ CARMONA AVENA, V.H.C. AVENA, J.C.C. AVENA y AIRLINES DE F.G.A., en su condición de herederos de AURA MARIA AVENA NUÑEZ contra CALIXTO AVENA CASAS, C. AVENA CASAS, CAROLINA AVENA CASAS, C. AVENA CASAS, C. AVENA CASAS, C. AVENA CASAS, como herederos determinados de C.A.G. y herederos indeterminados del mismo.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, la parte demandante entabló proceso ordinario contra los demandados citados a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que la señora AURA MARIA AVENA NUÑEZ, nacida el 27 de abril de 1929 en San Antero (Córdoba), es hija extramatrimonial de C.A.G., fallecido en la ciudad de Lorica, lugar de su último domicilio y en consecuencia OBERTO ALFONSO, J.L., C.C., N.E., MARVEL LUZ, V.H., J.C.C. AVENA y AIRLINES DE F.G.A., tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por C.A.G., a quien suceden por representación de su madre, fallecida el 16 de enero de 1993 en Barranquilla y quien era hija extramatrimonial del causante, herederos que aceptan la herencia con beneficio de inventario.

2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así:

2.1. Desde el año 1927, entre el señor C.A.G. y la señora N.N.D. se inició una relación marital continua y estable que perduró por más de cinco años, relación que se originó y culminó en el municipio de San Antero (Córdoba).

2.2. Como consecuencia de dicha relación, el día 27 de abril de 1929 nació una niña de la señora N.N., a quien se le dio el nombre de A.M..

2.3. La relación señalada terminó por el matrimonio que contrajo el señor C.A. con la señora J.C., fallecida, unión de la cual nacieron los ahora demandados.

2.4. El 16 de agosto de 1991 falleció la señora N.N., madre de A.M.A.N., en San Antero, sin que hubiera iniciado proceso alguno para obtener el reconocimiento de su hija extramatrimonial por parte de C.A.G..

2.5. El 22 de junio de 1994 falleció en la ciudad de Lorica el señor C.A.G., sin haber reconocido a A.M.A.N. como su hija extramatrimonial.

2.6. Aunque no la reconoció legalmente, el señor C.A.G. durante más de cinco años continuos trató a A.M.A.N. como su hija extramatrimonial, le dio su apellido, la presentaba como tal y cumplía sus obligaciones de padre, la mantuvo conviviendo con sus otros hijos bajo el mismo techo, pagaba sus cuentas, los costos de los colegios en Cartagena y contribuía al sostenimiento de sus gastos personales.

2.7. A.M.A.N. falleció el 16 de enero de 1993 en Barranquilla y tuvo los siguientes hijos: O.A., J.L., C.C., N.E., M.L., V.H. y J.C.C.A. y Airlines de Fátima García Avena, demandantes en esta acción en su calidad de herederos por representación de su madre y en tal carácter tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por C.A.G..

2.8. Los demandados tienen la posesión material de los bienes herenciales y actualmente ocupan la totalidad de la herencia.

3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien una vez notificado contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron dentro de la oportunidad las demandadas C. y Celina Avena Casas, oponiéndose a las pretensiones, aceptando parcialmente unos hechos y negando otros e igualmente presentaron excepción de caducidad de la acción y en todo caso, en relación con los efectos patrimoniales.

4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 5 de enero de 1996 mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica denegó todas las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no demostró las causales alegadas, es decir que con las pruebas allegadas al proceso no se acreditó la época en que sucedieron las relaciones sexuales entre el presunto padre y la señora N.N., ni los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo, y en consecuencia declaró que el señor C.A.G. no es el padre extramatrimonial de A.M.A.N. y condenó en costas a los demandantes.

5. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala de Familia- en sentencia de 7 de octubre de 1996 lo confirmó.

6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Montería, al no encontrar reparo alguno a los presupuestos procesales ni irregularidad capaz de invalidar la actuación, procedió a decidir de mérito.

Posteriormente, el Tribunal precisa que los demandantes fincan su pretensión en los numerales 4º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre el señor C.A.G. y la señora N.N.D., de las cuales nació su progenitora A.M.A.N., y por haber detentado esta última la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial que le dio su padre.

Pasa luego el Tribunal a examinar la primera causal invocada, con fundamento en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 citado anteriormente, y reitera que de acuerdo con lo allí prescrito, las relaciones íntimas deben vincularse con un determinado espacio de tiempo, que haga posible establecer de manera cierta que el trato sexual se produjo según los términos del artículo 92 del C.C., sin que, como lo ha sostenido esta Corporación, se requiera que los testigos expresen con precisión las fechas en que se iniciaron y terminaron las relaciones sexuales, pero sí que los hechos ocurrieron dentro de la época en que se produjo la concepción, dado que para que esta acción prospere debe demostrarse no solamente la existencia del trato sexual entre la pareja, sino que éstas tuvieron lugar en el tiempo en que debió ocurrir la concepción, así sea de manera parcial.

A continuación transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos M.P.M., F.L.R., E.G.R., R.M.A., M.F.G.G., J. de D.V.J., y D.M.B.L., quienes coinciden en que el señor C.A.G. y N.N. sostuvieron relaciones sexuales, pero sin precisar que éstas hubieran tenido lugar en la época de la concepción de A.M.A.N., por cuanto solamente se demuestra su ocurrencia a partir de 1930, cuando ya ésta última había nacido, lo que hace imposible enmarcarlas dentro del tiempo exigido por el artículo 92 del C.C., y en consecuencia confirma la decisión del a-quo de no dar por probada esta causal.

En relación con la segunda causal invocada, con fundamento en el numeral 6º. del artículo citado, la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial, indica el Tribunal que de conformidad con el artículo 9º. de la Ley 75 de 1968, para que esta posesión se tenga como prueba, debe haber durado por lo menos cinco años continuos y deberá acreditarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. Cita a continuación algunas sentencias de esta Corporación que indican que el tratamiento y la fama no son suficientes para establecer la paternidad sino que tienen que estar apoyados en hechos que indiquen que el padre efectivamente ayudó a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo por un período no inferior a cinco años. Es decir, agrega el ad-quem, que los requisitos exigidos en la legislación nacional son el trato, la fama y el tiempo, que consisten en su orden: el trato, no solo es llamarlo como hijo o presentarlo como tal, sino ayudarlo para su subsistencia; la fama, que en virtud de ese trato, ante el medio familiar, social o de vecindad, aparezca la ligazón filial; el tiempo, porque el trato en esa forma debe durar como mínimo cinco años, y concluye que para poder tener la causal por demostrada, deben concurrir todos estos elementos.

Considera el ad quem que una vez analizada la prueba testimonial rendida por las mismas personas señaladas anteriormente, aparecen plenamente demostrados el trato y la fama, pero no el tiempo, pues ninguno de los declarantes lo precisa y en consecuencia estima que tampoco quedó acreditada la posesión del estado de hija extramatrimonial de la madre de los demandantes en relación con C.A..

Para sustentar esta afirmación, el ad-quem cita diversas sentencias de la Corte que reiteran que la presunción de paternidad extramatrimonial está edificada sobre esos tres presupuestos,...

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