SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46366 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874142974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46366 del 29-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46366
Fecha29 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5133-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5133-2017

Radicación n.° 46366

Acta 11

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.L.L., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de Diciembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ DOMINGO LLERENA LÓPEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., con el fin de que la demandada le pague $21.226 diarios, por concepto de salario de homologación, entre el 16 de septiembre de 2002 y el 30 de agosto de 2003, con el correspondiente reajuste de primas de navidad, primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías, intereses de estas, y pensión extra legal o convencional de jubilación. Además impetró el reconocimiento de indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios, y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que pasó por sustitución de patronos, de la Electrificadora del Atlántico S.A ESP a la E.d.C.S.E., sin solución de continuidad; que con el carácter de acta extra convencional, el 21 de agosto de 2001, Sintraelecol y la demandada pactaron normas transitorias al nuevo esquema empresarial, que deberían aplicarse al nuevo modelo de remuneración; que según el acuerdo, la retribución que pasaría a percibir cada empleado sería la correspondiente a su ubicación en el modelo, una vez efectuada la homologación respectiva, garantizándose que su salario básico, con la aplicación del nuevo sistema de retribución, no sea inferior al que disfrutaba con anterioridad al acuerdo; que así las cosas, el salario de cada empleado estaría integrado por un salario base, salario de destino, salario personal de homologación, pero solo en los casos que proceda la aplicación de la garantía antes referida; que el 17 de diciembre de 2001, la empleadora le comunicó que fue asignado en el cargo de técnico de lectura y reparto, con un salario personal de homologación de $21.226; que sumado este rubro a los de salario base, salario de destino y salario a título personal, su remuneración básica quedó en $939.426, a partir del 21 de diciembre de 2001; que lo anterior lo cumplió la demandado hasta el 16 de septiembre de 2002, pues a partir de ese día, sin justificación y sin consentimiento de su parte, disminuyó su salario básico a $918.200, lo que significa que desde entonces dejó de pagársele el salario personal de homologación; que reclamó por tal disminución; que con ese salario inferior le pagaron primas de servicio, navidad, vacaciones, cesantías, intereses de estas, y se liquidó su pensión extra legal de jubilación; que es afiliado a S.; que este sindicato ha pactado con la empresa cláusulas normativas relativas a primas de servicios, navidad, vacaciones y pensión extra legal de jubilación; que el contrato laboral terminó el 30 de agosto de 2003, y que le fue reconocida una pensión extra legal de jubilación, sin que se le haya tenido en cuenta el salario de homologación (fls 144-150).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a su constitución, el carácter de trabajador del actor de la Electrificadora del Atlántico S.A., precisando que esta empresa le transfirió activos y que la misma aún existe; además aceptó la sustitución patronal y lo que se pactó en el acta referida por el demandante, como también que a este se le fijó un salario de homologación, pero explicó que al respecto cometió un error, pues se le colocó un mayor valor del que correspondía a la ocupación del accionante. También dijo ser cierto lo de la afiliación sindical, el extremo final del contrato laboral y el reconocimiento de una pensión de jubilación extra legal al reclamante, para lo cual dice, que sí tuvo en cuenta el salario de homologación.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, y compensación (fls 309-316).

Además demandó en reconvención al accionante ( fls 317-321) y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A ESP ( fls 322-326).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2008 (fls.466-470), condenó a la demandada a pagar al demandante varias sumas de dinero por concepto de salarios, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, intereses de estas, diferencia mensual de pensión de jubilación, e indemnización moratoria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, previa apelación de la demandada, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: que el cargo de técnico lectura y reparto, grupo III, banda 4, conforme a lo pactado entre la demandada y Sintraelecol, período 2001, tenía un salario de $510.000 y un salario destino de $334.322, lo cual suma $ 844.322; que aplicado a este monto el incremento del 8.75%, pactado en el acuerdo de marras, se obtiene la suma de $918.200, que hace ver infundados los pedimentos de la demanda de que se incremente el salario del reclamante a partir del 16 de septiembre de 2002, hasta el 30 de agosto de 2003, y desquicia además los reajustes ordenados en primera instancia, así como la condena por indemnización moratoria que en esa sede se impuso, toda vez que dicho salario ($918.000), al ser superior al del cargo que anteriormente desempeñaba el accionante (asistente centro técnico grupo III, banda 4, fijado en $819.638), no obligaba a la demandada a deferir el salario de homologación de $21.226, pues el nuevo cargo no implicó una mengua en sus derechos salariales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (fl 16).

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Plantea que la sentencia acusada viola indirectamente en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 37, 38, 43, 50, 57-4, 59-1, 65, 127, 142, 149, 467, 470, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1496, 1500, 1602 y 1608 del Código Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 53 de la Constitución.

Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes.

“1º No dar por demostrado, estándolo, que desde 17 de diciembre de 2001 el contrato de trabajo existente entre las partes quedó modificado en cuanto a la labor y el salario, toda vez que se convino la “OCUPACIÓN: técnico lectura y reparto Grupo III Banda: 4” y salario básico $939.426.”

“2º No dar por demostrado, estándolo, que desde el 16 de septiembre de 2002, la entidad demandada incumplió el contrato de trabajo porque de manera unilateral le rebajó el salario al demandante a la cantidad de $918.200, quedándole a deber $21.226 mensuales hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el 30 de agosto de 2003.”

“3º No dar por demostrado, estándolo, que, no obstante el reclamo del demandante por la desmejora de su salario, con el salario así disminuido a $918.200 la entidad demandada liquidó al demandante la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las cesantías, los intereses sobre cesantías y la pensión de jubilación convencional.”

“4º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía derecho a disminuir el salario del demandante a $918.200 por decisión unilateral y contra la voluntad del trabajador.”

“5º No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la desmejora salarial indicada en el numeral 2º que antecede la demandada le está debiendo al demandante la cantidad de $26.226 mensuales desde el 16...

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