SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57202 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874143020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57202 del 29-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente57202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5171-2017




GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5171-2017

Radicación n.° 57202

Acta No. 11


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario que instauró N.F.L.L. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, J.B.C.V. y la sociedad PRODUCCIONES J.B.C.V. E.U.


  1. ANTECEDENTES


Por conducto de apoderado judicial, el señor Nelson Ferley López Londoño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a J.B.C.V. y a la sociedad Producciones J.B.C.V.E., con el fin de que se declarara que entre el actor y la empresa antes mencionada se celebró un contrato de trabajo escrito, el cual tuvo vigencia entre el 16 de enero y el 13 de junio de 1998; que dicha relación contractual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que la sociedad demandada no hizo los aportes para los riesgos de Invalidez, V. y Muerte y no le canceló las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses, vacaciones, primas, ni la indemnización por despido injusto; y que además reúne los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por invalidez de origen común.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a P.J.B.C.V.E.U., a pagar a órdenes del Instituto de Seguros Sociales y a su favor, los riesgos de I.V.M., junto con las sanciones correspondientes; que se condene igualmente y de manera solidaria o separada, al Instituto de Seguros Sociales y a P.J.B.C.V.E., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 3 de febrero de 1999, junto con las mesadas pasadas y futuras desde esta fecha, (cuando se estructuró la invalidez); también reclamó condena a la sociedad Producciones J.B.C.V. E.U. al pago de las prestaciones sociales; y a los demandados en general, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las sumas deducidas.


Adujo como fundamentación fáctica de sus pretensiones, que mediante contrato de trabajo escrito prestó sus servicios a la empresa Producciones J.B.C.V.E., del 16 de enero al 13 de junio de 1998; que se desempeñaba en oficios varios, entre ellos el de mensajería; que cumplía un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los sábados, con una asignación salarial equivalente al mínimo mensual vigente; que fue el demandado J.B.C.V. quien le asignó el oficio, y durante el tiempo laborado era quien le impartía las órdenes, le señalaba los horarios y le cancelaba los salarios.


Agregó que el 11 de junio de 1998, el mencionado C.V. le canceló el contrato de manera unilateral e injustificada, sin haberle cotizado al Sistema General del Seguridad Social; que una vez fue despedido consiguió vinculación con otros empleadores en donde fue afiliado para los riesgos de I.V.M., siendo el último, el señor H.U..


Refirió que el 3 de febrero de 1999, fue víctima de un ataque con arma de fuego, con el propósito de hurtarle su motocicleta, hecho en el que recibió varios impactos de bala y por el cual quedó invalido, pues le afectó la columna vertebral; que fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ente que mediante dictamen n.° 0011427 del 17 de diciembre de 2003, le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 71.34%, con fecha de estructuración el 3 de febrero de 1999; que como no tenía claro que su último afiliador en pensiones era el Instituto de Seguros Sociales, solicitó esa prestación al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, quien la negó por falta de requisitos, alegando además que el llamado a ese reconocimiento era el ISS.


Consideró el demandante que «de pronto por la omisión de sus obligaciones como empleador PRODUCCIONES J.B.C.V.E., consistente en la afiliación al fondo de pensiones, no cuenta con las 26 semanas en el instituto de seguros Social (sic), en el año del suceso o en el inmediatamente anterior a este, ya que si lo hubiese afiliado a la seguridad social, si sumaba más de la (sic) 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente»; que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, basta tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 150 en los últimos seis años, para acceder a la pensión por invalidez de origen común, como también lo expresa el Decreto 3041 de 1966, art. 5º y siguientes; que según consta en su historia laboral, al momento de la estructuración de la invalidez «reunía los requisitos legales para hacerse acreedor a la Pensión de Invalidez de Origen Común , es decir, las 26 semanas de cotización en el año de los hechos o en el año inmediatamente anterior»; que según jurisprudencia de esta Sala, cuando un afiliado reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, es acreedor de la pensión por invalidez, según el principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que en su caso, tiene el derecho que reclama.


Informó que el 26 de noviembre de 2007, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, pero a la fecha de la demanda no había obtenido respuesta.


Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; aseguró no constarle gran parte de los hechos; de los demás, manifestó que no eran ciertos o eran solo apreciaciones subjetivas de la parte demandante; propuso en su defensa la excepción de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SOLICITADA PENSIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBILGACIÓN (SIC) DE APLICAR EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCIÓN ESPECIAL» e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS».


El demandado Juan B. Cataño Villa, en su doble condición de persona natural y de representante legal de la...

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