SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53759 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874143275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53759 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente53759
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL180-2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL180-2018

Radicación n.° 53759

Acta 02

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 14 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró D.R.C. contra el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A – BBVA.

I. ANTECEDENTES

Darío Ramírez Castro presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue reformada oportunamente, para que se declare que entre él y el Banco BBVA Colombia, como sustituto patronal del Banco Granahorrar, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 26 de febrero de 2006, que fue terminado sin justa causa comprobada. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que el 13 de noviembre de 1984 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, con el entonces Banco Granahorrar y que laboró hasta el 26 de febrero de 2006. A partir del 5 de octubre de 2005, asumió el cargo de coordinador de la unidad operativa y administrativa de la ciudad de P.; que el último salario devengado ascendió a $2.009.000 y fue despedido bajo el argumento de haber violado los procedimientos bancarios, comportamiento que facilitó, según el banco, la pérdida de $7.467.000 en hechos ocurridos el 17 de febrero de 2006.

Agregó que no incurrió en violación de normas o procedimientos bancarios internos, ni en causa grave legal para que se finalizara su contrato, pues, aunque con su clave interna, el 15 de febrero de 2006 a las 7:52 pm se realizó una nota crédito por $ 900.000.000,oo, esa operación no se hizo desde su terminal ni tampoco la realizó él, porque para ese momento ya se había retirado de la oficina.

Señaló que la validación de movimientos bancarios, que echa de menos el empleador en la carta de despido, era función del auxiliar administrativo y no suya. Resaltó que el control y regularización de partidas pendientes de cancelar, que le correspondía, se hacían semanalmente y la validación o verificación de cuentas, que era la labor del auxiliar éste la ejecutaba a diario. Por tanto, lo único que admitió en la diligencia de descargos, fue no haber realizado el control los días 15 y 16 de febrero de 2006.

Informó que mediante escritura pública n.° 1177 del 28 de abril de 2006, la sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. absorbió comercialmente a la sociedad Granahorrar Banco Comercial S.A., la cual se disolvió sin liquidarse.

El banco accionado contestó la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones, salvo a la declaración de existencia del contrato de trabajo entre las partes. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de las labores del actor, el último salario devengado y que el demandado absorbió al Banco Granahorrar. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo no se fundó en que el trabajador hubiese realizado la nota crédito por $900.000.000, sino en no haber deshabilitado la pantalla administrativa y el aplicativo Cobis, desde donde se hizo la operación y en el incumplimiento del procedimiento sobre «consulta, control y regularización de partidas pendientes de cancelar» y del procedimiento sobre cierres contables, lo que ocasionó la transgresión de las normas internas y legales.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe. No contestó la reforma a la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, negó las pretensiones invocadas por el demandante y ordenó la consulta de su decisión, en caso de que no fuera apelada y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010 -corregida por error aritmético en providencia del 21 de julio de 2011-, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes; condenó a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto en una suma equivalente a $57.386.365, a la indexación de la condena por valor de $12.979.526,80 y por las costas del proceso.

Luego de hacer referencia a las razones que motivaron el despido del actor, contenidas en la carta de terminación del contrato laboral, consideró que el análisis de dichas causas debía efectuarse únicamente con base en las disposiciones legales, es decir, en el artículo 62 del CST, como quiera que el reglamento interno de trabajo, en el que también se apoyó la demandada, no fue aportado al proceso.

En relación con la primera causal de despido, analizó el «informe preliminar caso C.P. de la Unidad de Seguridad» (f.° 96 a 100) que concluyó que el demandante no deshabilitó el aplicativo C. el día 15 de febrero de 2006. También constató la «tira de auditoría» aportada a folios 179 a 202, de la cual derivó que el 14 de febrero de 2006 a las 2.31.13 pm, se deshabilitó la línea del actor, la cual fue habilitada nuevamente a las 2:31.21 del mismo día, y luego, pese a múltiples ingresos y registros de operaciones, se ejecutó una deshabilitación de línea el 16 de febrero de 2006 hora 11:21.03 am. Resaltó que en el documento visto a folio 190, que hace parte de las tiras de auditoría, se observaban unas anotaciones relativas a que el servidor «COB_PRD» estaba fuera de servicio para el 14 de febrero de 2006 hora: 05:32:55 pm.

Aclaró que, según el testimonio de J.E.A., funcionario del banco accionado, los conceptos habilitar y deshabilitar, corresponden a los ingresos y retiros del sistema. Al explicar los registros de la «tira auditoría» puestos en su conocimiento, el testigo informó que en ella aparecía una deshabilitación a las 5:51, luego aparecía habilitada una transacción a las 7:51 de la noche, ambos registros del día 15 de febrero de 2006. Agregó que lo manifestado por este declarante coincidía con lo afirmado por el actor en la diligencia de descargos.

De estas pruebas, junto con el informe n° 4 de 2006 rendido por la unidad de seguridad (f° 103), estableció que el último ingreso al sistema se realizó el 15 de febrero de 2006 a las 5:51:16 y que a las 7:51:45 pm se efectuó con el «operador» del actor, una nota crédito por $900.000.000. Sin embargo, consideró que ello no indicaba necesariamente, que el aplicativo cobis estuviese habilitado o deshabilitado en las fechas discutidas, pues las expresiones «logoff y login» usadas por el testigo y el propio actor para explicar el ingreso y retiro del sistema, no coinciden con los registros obtenidos por la unidad de seguridad informática (f.° 102 a 128 y 259 a 277).

Así las cosas, concluyó que, de estos medios de convicción aportados al proceso, no era posible establecer con certeza, si el aplicativo Cobis fue habilitado el 14 de febrero de 2006 a las 2:31, o en otra oportunidad entre ésta y la fecha de deshabilitación, es decir, el 16 de febrero de 2006 a las 11:21 am, por tal razón, no se le puede imputar al actor la omisión expuesta en la carta de despido, referida a que «La pantalla administrativa a su cargo estuvo habilitada los días 14 y 15 de febrero en el aplicativo COBIS». Más cuando, en las referidas «tiras de autoría» se entremezcla el registro de operaciones realizadas en febrero de 2005 y febrero de 2006, lo que genera mayor incertidumbre frente a la veracidad de las anotaciones allí registradas.

En cuanto al segundo motivo de inconformidad del apelante, el Tribunal dijo que éste radicaba en que se le había imputado el incumplimiento de dos obligaciones que le correspondían realizar dentro de los procesos bancarios: (i) efectuar diariamente, la consulta, control y regularización de las partidas pendientes de cancelar y (ii) realizar la validación o procedimiento de cierre contable, cuando la circular 050 de 2006 en que se soportan tales deberes, no las establecía.

En relación con este reproche, encontró que la mencionada circular solamente consagraba como obligación la presentación de un reporte mensual del saldo de las cuentas transitorias, dentro de los 10 primeros días del mes ante la unidad de contabilidad, pero no el «control diario» que echó de menos la demandada, pues, la circular 050...

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