SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57588 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874143485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57588 del 29-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1862-2018
Número de expediente57588
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1862-2018

Radicación n.° 57588

Acta 16


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO C.S.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.


Se reconoce personería al doctor A.P.R., identificado con la C.C. 79.325.927 y con T.P. 56.3652 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder obrante a folio 63 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


JULIO C.S.B., llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, para que se reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida, aumentándole la cuantía en $1.287.096.74 mensuales efectiva, desde el 13 de agosto de 2007. En subsidio, solicitó la reliquidación con un aumento de $1.444.268,75 mensuales, desde la misma fecha. Asimismo, solicitó que se condenara: i) a reajustar anual, legal y consecutivamente, desde el 2008 la pensión de jubilación reliquidada; ii) al pago indexado de las diferencias resultantes entre las mesadas pensionales y las adicionales pagadas, las reliquidadas y reajustadas; iii) a lo que se pruebe ultra y extra petita y v) las costas del proceso (f.° 104 a 105, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Estado durante 21 años, 9 meses y 5 días; que laboró para TELECOM, desde el 26 de junio de 1973 hasta el 31 de marzo de 1995; que a partir del 29 de enero de 1985, era empleado oficial y debía pagar aportes a CAPRECOM, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; que, a través de la Resolución n.° 0021 del 9 de enero de 2008, le fue reconocida pensión de jubilación para empleados públicos, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, en cuantía de $936.776, desde el 13 de agosto de 2007, actualizada hasta el 2006, la cual fue liquidada con la asignación básica mensual devengada en los últimos 10 años de servicios.

Manifestó, que en el inciso 3° del art. 3° la Ley 33 de 1985, se dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido para calcular los aportes para las cajas de previsión; que la Ley 62 de 1985, incluyó las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación como factores salariales para liquidar dichos aportes, reiterando que en todo caso las prestaciones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores tenidos en cuenta para liquidar los aportes para la respectiva caja de previsión social, factores que incluyen los legales y extralegales.


Expresó, que fue afiliado a CAPRECOM, con base al Acuerdo 089A de 1985, para lo cual pagó como cuota de afiliación la tercera parte de su primer sueldo y posteriormente, durante toda su relación laboral el 5% de su salario mensual; que se le descontaba adicional a la asignación básica sobre prima de movilidad, prima de vacaciones, navidad, gradual, semestral, anual, saturación y de retiro y pagó el 5% de los factores salariales extralegales denominados prima de vacaciones, semestral, anual, de navidad y de saturación, desde enero de 1986 a marzo de 1994; por lo cual consideró que fue acreedor del derecho pensional y los servicios de salud que fueron prestados por la demandada.


Señaló, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y Sittelecom 1994-1995, estableció que para liquidar la pensión de jubilación se debían incluir los conceptos extralegales incorporados para determinar los aportes de la entidad de previsión. De igual forma, dicho Acuerdo en su artículo 23, consagró la no afectación del régimen salarial, prestacional y asistencial como derecho adquirido.


Por último, afirmó que su pensión fue liquidada únicamente, con la asignación básica mensual devengada durante los últimos 10 años de labores, desconociendo la indexación y los factores salariales extralegales; que el 29 de diciembre de 2009, solicitó la reliquidación de su pensión ante CAPRECOM y mediante Oficio SP- AP-746-1297 del «26 de enero de 2009» le fue negada su solicitud (f.° 121 a 123, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el actor fuese afiliado, según lo establecido por el Acuerdo 089A de 1985, que se le descontara adicional a la asignación básica sobre los factores salariales de primas de navidad, gradual, vacaciones, movilidad, semestral, anual, saturación y retiro; que se le realizaba el descuento del 5% sobre los factores extralegales, que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 se deberían tener en cuenta los factores salariales extralegales pagados al demandante para la liquidación pensional; que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica para la liquidación de la pensión. Los demás fueron aceptados (f.° 166 a 167, ibídem).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación y buena fe (f.° 163 a 164, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2012 y sentencia complementaria del 29 del mismo mes y año, absolvió a la demandada de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas en su contra, sin pronunciamiento sobre las excepciones y condenó en costas a la parte demandante (f.° 174 a 177, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.° 184 reverso, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver: i) si el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta, para la determinación del IBL, lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el Acuerdo 089A del mismo año y ii) si procedía la inclusión de los factores salariales legales y extralegales que devengó el actor durante los últimos 10 años de servicios, para efectos del cálculo del IBL de la prestación, conforme al acuerdo mencionado.


Al analizar la demanda, su contestación y del material probatorio obrante en el plenario, consideró que el actor nació el 13 de agosto de 1952, por lo que el mismo día y mes del 2007 cumplió 55 años; que estuvo afiliado a CAPRECOM toda su vida laboral; que completó 20 años de servicios y que, a través de la Resolución n.° 021 del 9 de enero de 2008, le fue reconocida una pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que era la norma aplicable por encontrarse en el régimen de transición y que le fue pagada una mesada pensional en cuantía de $936.776, calculada con el 75%, sobre un IBL de $1.249.034.


R., que el régimen de transición garantizaba la aplicación de la norma anterior para efectos de liquidar la prestación en lo que respecta a la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el porcentaje del monto de la prestación, pero el IBL era el establecido en el inciso 3 ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dijo que:


[…] el IBL para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base a la variación del IPC según certificación que expide el DANE.

Sobre el particular, citó las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19663; CSJ SL, 27 de jul. 2004, rad. 22226 y CSJ SL, 11 de mar. 2009, rad. 34292, en las que se ha reiterado que el legislador no mantuvo para los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión. Pero el tema de la base salarial de liquidación de la pensión se rige por el inciso 3° del art. 36 citado.


Concluyó, que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, su pensión de vejez debía ser liquidada, según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, ni en el Acuerdo 089A del mismo año, así pues no se equivocó la demandada al liquidar la prestación contenida en dicha resolución.


Respecto de la pretensión subsidiaria, esto es, que se tuvieran en cuenta para efecto de liquidar la pensión, los factores salariales y extralegales que...

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