Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34292 de 11 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552590134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34292 de 11 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cundinamarca
Fecha11 Marzo 2009
Número de expediente34292
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente


R.icación No. 34292

Acta No. 09


Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA REINA GUTIÉRREZ, MARÍA MIRIAN SÁNCHEZ PEÑA, M.G.B., M.S.B. y MARÍA EUGENIA RAMOS DE RODRÍGUEZ contra la sentencia del 15 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca como órgano de descongestión, dentro del proceso adelantado por las recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - .


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, las recurrentes arriba mencionadas demandaron a Caprecom, para que fuera condenada a pagarles “el mayor valor no liquidado desde la fecha en que se les pagó la primera mesada pensional, debido a que se tuvo en cuenta para establecer el ingreso base de sus liquidaciones (IBL) lo devengado desde el año 1.994 y no en el último año de servicios, en cuantía que se probare en juicio”. Como consecuencia de lo anterior, solicitan condena por las diferencias adeudadas más los intereses legales ordinarios y/o comerciales de mora.


Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que la demandada les reconoció pensiones de jubilación de origen convencional, para cuyo reconocimiento se les tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación lo devengado a partir del mes de abril de 1994 y no en lo percibido durante el último año de servicios, por lo cual al hacer a liquidación en supuesta aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dio lugar a una diferencia dineraria que se explica en cuadros insertos; que reclamaron administrativamente y recibieron respuesta negativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a las pretensiones de las actoras. Alegó en su favor que la norma aplicable a ellas es el artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, “que establece la forma de liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición, artículo que respeta el tiempo de servicio, monto y edad, en cuanto a la liquidación ésta se efectuará con base en el IBL, ya no con el último año, sino lo devengado desde el 1 de abril de 1994 promedio de los cinco (5) últimos años hasta la fecha que adquirió el derecho. Igualmente al demandante se le respetó el monto del 75%”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, cosa juzgada administrativa y ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y eficacia de los actos administrativos.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 25 de octubre de 2005 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a las demandantes la pensión de jubilación, así: B.C.R.G. $2.679.335.06 desde el 1º de enero de 2001; María Miriam Sánchez Peña $978.399 desde el 1º de enero de 2001;M.S.B. $1.335.867.43 desde el 1º de enero de 2001; M.G.B. $1.137.372.31 desde el 1º de enero de 2003, y M.E.R. de R. $1.071.869.49 desde el 1º de enero de 2001. Ordenó que la demandada debía pagar las diferencias correspondientes y los intereses moratorios.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Cundinamarca, , Corporación que actuando como órgano de descongestión y mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por las demandantes, a quienes impuso el pago de las costas de las dos instancias.


El Tribunal examinó la convención colectiva que aplicó Caprecom para reconocer las pensiones de jubilación a las actoras, especialmente su artículo 38, mediante el cual se respetaron los regímenes especiales de pensión definidos por la ley y que forman parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Analizó asimismo la addenda al citado artículo 38 contractual, con el cual se aclaró que se continuarían reconociendo las pensiones a los trabajadores oficiales vinculados a 31 de marzo de 1994 y que sean beneficiarios del régimen de transición, las pensiones de jubilación de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 985 y Decretos 2661 de 1960 y 11 de 1998.


Encontró que los requisitos convencionales eran idénticos a los legales y concluyó que las pensiones reconocidas a la demandante tenían su fuente en la ley, pues como lo ha dicho esta Corporación, “por el solo hecho de que se tenga en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual respectivo y de conformidad con el tiempo de servicios no por ello puede afirmarse que un derecho tiene origen extralegal, si existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la ley difiriendo la una de la otra solo en cuanto al valor de la mesada pensional”.

Precisó que en la convención colectiva de trabajo nada se había dicho respecto del monto de las pensiones, “de modo que como están en el régimen de transición su pensión se liquida conforme lo hizo Caprecom, es decir aplicando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetando el monto de la pensión que les corresponde, al observar los regímenes especiales en cuanto al monto del 75%, edad y tiempo de servicios y actualizó el salario con que se liquidaron las pensiones, por así ordenarlo el legislador para las personas del régimen de transición, y no como lo solicita el apoderado judicial de la parte actora”.


Rechazó la interpretación que hizo el apoderado de las apelantes con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado y a su vez trajo a colación lo expresado por esta Corporación en sentencia de casación del 27 de marzo de 1998, radicación 10440, en la cual se apoyó para respaldar su decisión.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpusieron las demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado.


Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación.



VI. CARGO ÚNICO


Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó la violación de los artículos 53 de la Constitución Política; 16 de la Ley 2 de 1932; 1° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 9 del Decreto 2661 de 1960, 1 de la Ley 33 de 1985;353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470,471 (art. 38 Decreto 2351 de1965) y 479 (art. 14 Decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración transcribe apartes pertinentes de la sentencia del Tribunal y a renglón seguido agrega:

Elementos erróneos de esta interpretación.

Confunde el monto de las mesadas con el porcentaje a aplicar sobre el ingreso base de liquidación. Deduce el Tribunal que si CAPRECOM aplicó la ley anterior en cuanto a requisitos de edad, tiempo de cotización y porcentaje del 75%, este es el monto, está cumpliendo con el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El monto no es el porcentaje, sino el resultado de la operación matemática de aplicar el porcentaje al ingreso base de liquidación, tal como lo expresó el texto original del artículo 34 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.


Y como lo redacta la norma actualmente vigente:

ARTICULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este...

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