SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72541 del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874160694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72541 del 19-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL061-2021
Fecha19 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72541
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL061-2021

Radicación n.° 72541

Acta 01


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALFREDO FLÓREZ VANEGAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a Colpensiones, con el fin de que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes que le fue concedida, «teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del Ingreso Base de Liquidación de las cotizaciones efectuadas [en] el último año»; a cancelar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente al mayor valor surgido en virtud de la tardanza en el pago de «la reliquidación», como también por la «demora injustificada en el reconocimiento» de esa prestación; la indexación; lo que se condene ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que el 5 de mayo de 2010 solicitó la pensión de jubilación por aportes al ISS; que después de transcurridos 16 meses, mediante Resolución 28723 del 23 de agosto de 2011 le fue concedida la prestación en cuantía mensual de $1.637.438, a partir del 1º de marzo de 2010, generándose un retroactivo a su favor por la suma de $31.526.578, el cual fue incluido en la nómina de septiembre de 2011.


Adujo que para cuantificar el valor de la mesada, la entidad de seguridad social tuvo en cuenta lo cotizado durante los diez años anteriores al otorgamiento de la pensión; que lo correcto era fijar el IBL conforme a los aportes realizados en el último año de servicios; y que el 28 de febrero de 2013 elevó la correspondiente reclamación administrativa, sin obtener respuesta.


El juzgado de conocimiento, a través de proveído del 6 de junio de 2014, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (f.o 74 y 75).


En el transcurso del proceso se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f°. 40 y 41).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2014, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. M.O.G., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante Sr. MANUEL ALFREDO FLOREZ VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.171.506 de Bogotá, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por el lapso comprendido desde el 5 de septiembre de 2.010 al 30 de agosto de 2.011, por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($4.846.712), en conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de las restantes pretensiones incoadas por la parte actora, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: ABSOLVER a LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO a través de su representante legal o quien haga sus veces, de todas las pretensiones propuestas por MANUEL ALFREDO FLOREZ VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.171.506 de Bogotá, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. T. incluyendo como agencias en derecho la suma de $616.000.00, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

(N. propias del texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 30 de abril de 2015, la S. de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, revocó el fallo de primer grado en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios, para en su lugar negar tal pedimiento; lo confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que en lo atinente a la improcedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes que disfruta el demandante, teniendo en cuenta para ello las cotizaciones realizadas en el último año, le asistía razón al juez de primer grado.


En dicho sentido, expuso que los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantienen los requisitos establecidos en las normas anteriores que los venían rigiendo, pero únicamente en tres aspectos: edad, el tiempo de servicios o número de semanas y el monto de la pensión, componente este último que se relaciona es con el porcentaje de la prestación, pero no con su ingreso base de liquidación, el cual se regula por el inciso tercero del citado artículo 36.


Destacó que la anterior ha sido la orientación jurisprudencial de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se expuso en decisiones CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34292 y SL, 10 ag. 2010, rad. 43614, en donde se indicó que la base salarial para las personas beneficiarias del régimen de transición se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibidem.


Conforme a las anteriores consideraciones, coligió que acogiendo la referida línea jurisprudencial no era dable acceder a la reliquidación implorada.


Por otra parte, en virtud del grado de jurisdiccional de consulta, pasó a ocuparse de si era dable mantener la condena impuesta por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el pago de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988.


Manifestó que acorde al criterio de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia los aludidos intereses proceden frente a prestaciones concedidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y también respecto a las emanadas del Acuerdo 049 de 1990, por formar parte del sistema integral de seguridad social, de allí que en razón a que la pensión por aportes que disfruta el demandante tiene como fuente otra normativa, no era posible mantener la condena de primer grado impuesta por concepto de intereses moratorios, razón por la cual la revocó.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la decisión del Tribunal:


[…] en cuanto revocó la sentencia apelada respecto a reliquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes del señor M.A.F.V. a partir del 01 de marzo de 2010, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas [en] el último año […], junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.


Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 22 del Decreto 1160 de 1994 y del Decreto 2709 de igual año, mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988.


En el desarrollo del cargo, la censura argumenta que se debe dar aplicación al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó la Ley 71 de 1988, concediendo la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes «de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde a los parámetros del régimen anterior, que para el caso del señor MANUEL ALFREDO FLÓREZ VANEGAS resulta ser la Ley 71 de 1988».


Reproduce un aparte del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y afirma que esa disposición pretendió respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional que regía a los afiliados y, en virtud de ello, fue clara en señalar que a este grupo de personas se les aplica: la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión consagrado en las disposiciones anteriores.


Al compás de lo anterior, sostiene la censura que al demandante se le debe aplicar en su integridad lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, los cuales transcribe.


Expone que el Tribunal le impartió una interpretación desafortunada al régimen de transición de que trata el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vulnerando el principio de inescindibilidad, pues aplicó dos normas para la definición del derecho pensional, por un lado, la edad y semanas contenidos en la Ley 71 de 1988 y, por otro, a fin de cuantificar el monto de la pensión acogió lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera el principio de favorabilidad.


Transcribe apartes de lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -S. Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de tutela «2013-1650», junto con lo decidido por el Superior en dicho asunto; de igual forma lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC T-351 de 2010, CC T-430 de 2011 y CC T-860 de 2012...

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