SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94122 del 06-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94122 del 06-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Marzo 2023
Número de expediente94122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL602-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL602-2023

Radicación n.° 94122

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FLORINDA ALARCÓN LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


R. personería al doctor D.A.L.D. como apoderado judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


María Florinda Alarcón Lozano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que previa declaración de que i) es beneficiaria del régimen de transición y del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y ii) al residir junto con su grupo familiar en el extranjero no aporta a salud sobre la pensión de jubilación por aportes.


En consecuencia, sea condenada a la reliquidación de la pensión por aportes teniendo en cuenta como IBL el 75 % del promedio de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicios, en los términos del inciso 2°, del artículo del Decreto 2709 de 1994, a partir del 1° de noviembre de 2011, junto con las diferencias causadas, reajustes legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin las deducciones por aportes a la salud.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) es beneficiaria del régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que para el 1º de abril de 1994, contaba con 41 años, en tanto que su natalicio ocurrió el 9 de abril de 1952 y tenía en su haber 917.71 semanas; ii) laboró por un tiempo total de 7619 días, que corresponde a 1088 semanas; iii) por Resolución GNR 338394-2013, se negó la pensión por falta de competencia y a través de la homóloga VPB 7396-2014 confirmó esta.


Dijo; que iv) por decisión GNR 139642-2015 se le reconoció la pensión por aportes a partir del 1.º de noviembre de 2011, en virtud de acción constitucional, que amparó sus derechos fundamentales, en cuantía de $2.335.742; v) con escrito del 7 de septiembre de 2015, solicitó a la convocada un nuevo estudio de la reliquidación de su pensión, siendo radicado el 11 siguiente, pero se negó mediante la determinación GNR 356646-2015, «de tomar como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) el INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DEL ÚLTIMO AÑO»; vi) contra la misma se interpuso el recurso de apelación, siendo esta revocada por la VPB 32037-2016, y ordenó la reliquidación de la prestación, pero por motivos diferentes al aquí reclamado, incrementándose la pensión a partir del 1.° de enero de 2017, en la suma de $3.153.571.


Indicó, que vii) a pesar de que ha reclamado la reliquidación de su prestación con el IBL del último año del IBC, le fue otorgada con IBL correspondiente a los últimos 10 años de servicios o lo que es lo mismo con 120 meses; viii) la última resolución expedida por la accionada es la anteriormente referida; ix) los aportes que efectuó como independiente fueron realizados desde Londres (Inglaterra); que su último empleador a 31 de marzo de 1995 fue Telecom, ocupando el cargo de telefonista nacional de la gerencia local de Cartago (Valle) y x) ella junto con su grupo familiar tiene fijada su residencia habitual y permanente en dicha ciudad (f.º 66 a 87 demanda inicial y f.º 90 a 108, de subsanación, del cuaderno del juzgado, del expediente digital).


C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la actora, es beneficiaria del régimen de transición; asimismo, el número de semanas cotizadas, la expedición de las resoluciones por medio de las cuales inicialmente no accedió a la prestación y la confirmación a esa decisión; el reconocimiento de la pensión por aportes en cumplimento de una orden constitucional, a partir del 1º de noviembre de 2011; la negativa a la reliquidación solicitada y su posterior modificación; y la denegación a la nueva solicitud de reajuste de la prestación por ende improcedente.


Adujo en su defensa que a la actora se le efectúo la reliquidación de su prestación teniendo los factores más favorables acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y que lo pretendido a través de esta acción carece de fundamento legal, habida consideración de que, en virtud del régimen de transición, para obtener el IBL, este será el contenido en los artículos 36 y 21, ejusdem.


A su favor, propuso como medios exceptivos, la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.º 115 a 124, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de febrero de 2021, (archivo adjunto, del expediente digital), dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones incoadas por la señora MARÍA FLORINDA ALARCÓN LOZANO.


TERCERO: (sic) CONDENAR en costas a la parte vencida inclúyase en la misma el valor $100.000 por concepto de agencias en derecho.


QUINTO: (sic) En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al expediente H. Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 30 de noviembre de 2021, (cuaderno digital), resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada N.º 34 del 17 de febrero 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.


SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES por no haber prosperado el recurso de apelación. Se ordena incluir en la liquidación la suma de $150.000 como agencias en derecho.


El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir si a la actora le asistía el derecho o no a que su pensión de jubilación por aportes fuera reliquidada con el 75 % del ingreso base de liquidación obtenido con los ingresos del último año cotizado, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994.


Advirtió, que en este asunto no existía discusión, en cuanto, a que i) la demandante nació el 9 de abril de 1952; ii) Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación por aportes, mediante la Resolución GNR 139642 de 2015, conforme a la Ley 71 de 1988, desde el 1° de noviembre de 2011, en cuantía de $2.443.611; iii) por decisión VPB 32037 de 2016, se le reliquidó la prestación en cuantía de $2.487.385 a partir de esa data; iv) la actora prestó servicios al Estado durante 6588 días y que cotizó como trabajadora en el sector privado por 1031 días, para un total de 7619 días, equivalente a 1088 semanas, acorde con dichas resoluciones.


Precisó, que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1° de abril de 1994 contaba con 41 años. Respecto, a la aplicación de la Ley 71 de 1988, sobre la acumulación de los tiempos laborados con entidades públicas, recordó el criterio contenido en la sentencia CSJ SL4457-2014, en punto a que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la citada ley, era viable acumular tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al instituto, con los aportes sufragados a esta entidad.


Puntualizó, de cara a la reliquidación de la pensión de jubilación de aportes con el ingreso base de liquidación obtenido de los ingresos del último año cotizado, pretendida por la demandante, que las personas que eran beneficiarias del régimen de transición como lo era la actora, el legislador mantuvo la posibilidad de acceder a la pensión bajo las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto con fundamento en la ley anterior, concepto este último que comprende únicamente la tasa de reemplazo, en tanto que, el IBL se rige por el inciso 3, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por artículo 21 ibidem, por lo que no resultaba viable acudir a otras disposiciones para establecer el IBL, como el contemplado en la Ley 71 de 1988 y su D.R. 2709 de 1994, pretendido por la actora.


A efecto, recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL061-2021, que resolvió un caso de similares características y con apoyo en esta decisión, determinó la improcedencia del reajuste pretendido y confirmó la providencia del a quo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.F.A.L., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se acceda a las declaraciones y pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía y persiguen igual propósito.


v)CARGO PRIMERO


Acusa, la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7° de la Ley 71 de 1998 y y del Decreto Reglamentario 2709 de 1994.


Dice, que el Tribunal en su decisión precisó que para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador mantuvo la posibilidad de acceder a la pensión bajo las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto con fundamento en la ley anterior, concepto este último que comprende únicamente la tasa de reemplazo, que, en razón a su situación fáctica, le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación...

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