SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00631-01 del 29-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874143738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00631-01 del 29-05-2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2014
Número de expedienteT 1100122030002014-00631-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6729-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6729-2014

R.icación N° 11001-22-03-000-2014-00631-01

Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de abril de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por J.G.C.A. y G.E.S. de C. contra A.D.P., J. de J.G.M., los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados S. de Colombia S.A.S. y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dijeron conculcado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., por cuanto, a su juicio, la decisión emitida por dicho despacho desconoció las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso.

En consecuencia, solicitaron «[o]rdenar al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de 48 horas [adecúe] su fallo de fecha 30 de [enero] de 2014 conforme a los lineamientos legales, valoración en debida forma del material probatorio obrante dentro del proceso» (fl. 62, cdno. 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones adujeron, en síntesis, a través de apoderado judicial, que son titulares del derecho de dominio de inmueble ubicado en «la calle 74 # 65-43 en el barrio San Fernando de esta ciudad», el cual colinda con otro de propiedad del señor A.D.P..

Refieren, que a mediados del año 2003, en el inmueble de propiedad del mentado señor D. se efectuaron una serie de reformas para la entrada en operación del establecimiento de comercio denominado «GRAVAL LTDA», instalando además «congeladores y cuartos fríos (…) en un lugar prohibido», a pesar de que dicho inmueble «no se encuentra zonificado para uso industrial sino solo para uso residencial».

Sostienen que en el mes de septiembre de 2004, «se empezó a emitir olores a pescado y humedad en las paredes», razón por la cual se promovió en contra del propietario del inmueble y de G.L. «quien era la empresa [a quien] que en ese momento se le tenía arrendado», un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad.

Aducen que pese a que en la diligencia de secuestro la sociedad en cita se opuso a la misma exhibiendo el contrato de arrendamiento suscrito con el señor A.D.P., el juzgado del conocimiento siguió con el trámite y accedió finalmente a las pretensiones de la demanda, «condenando a los demandados a pagar una cifra de dinero la cual no han cancelado«.

Que en virtud del fallo judicial, la empresa G.L. dejó de funcionar en dicho lugar, y el inmueble fue arrendado a C.d.C. y posteriormente a S. de Colombia, razón por la cual pese a que inicialmente «cesó el problema«, los daños reanudaron en octubre de 2010, razón por la cual nuevamente se inició proceso judicial en contra de A.D.P., J. de J.G.M. y las mentadas compañías, el cual se está tramitando en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

Señalan que como quiera que los demandados en el proceso inicial no cumplieron con el pago de los perjuicios ordenado en la sentencia, se promovió seguidamente la respectiva ejecución, dentro de la cual compareció el señor J. de J.G.M. promoviendo un incidente de desembargo, aduciendo su calidad de poseedor del bien.

Finalmente agregan, que el juez de la ejecución, esto es, el Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, negó el levantamiento de las medidas cautelares propuesta por el referido señor G.M., pero que en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste, la decisión fue revocada por el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, ordenando en consecuencia el levantamiento del embargo y secuestro que afecta el inmueble, lo anterior en detrimento de sus derechos fundamentales, pues «el juez no se percató de pronunciarse frente al contrato de arrendamiento que fue aportado por los demandados (…) donde aparece con absoluta claridad que el arrendador es A.D.P. (…) y por tal razón [éste] es el verdadero poseedor», y no el incidentante (fls. 58 a 65, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá aclaró, que

«para el momento de emisión del fallo [este] Despacho únicamente [tenía] competencia para procesos ejecutivos, téngase en cuenta que en el año dos mil diez existía otro Juzgado de Descongestión con la misma denominación de Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de procesos ordinarios» (fl. 71, cdno. 1).

A su turno, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma localidad expuso que «como quiera que los fundamentos de la solicitud de auxilio refieren a hechos anteriores a mi posesión como titular de este Juzgado, [me] atengo a lo que ustedes decidan en sede constitucional» (fl. 74, cdno. 1).

Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, sostuvo que la decisión que se reprocha es la emitida por su superior jerárquico, razón por la cual se atiene a lo que obra dentro del proceso (fls. 83 a 84 cdno. 1).

Finalmente, la representante legal de la vinculada S. de Colombia S.A., contestó:

«Respecto a los hechos y derechos invocados dentro de la presente Acción de Tutela, no consideramos tener [vínculo alguno], ya que la sociedad SUDFOOD DE COLOMBIA SAS, es tenedora de buena fe, cobijada por la relación contractual existente derivada de un Contrato de Arrendamiento efectuado con posterioridad a los hechos narrados en la Acción de Tutela» (fls. 99 a 100, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., concedió el amparo reclamado al advertir vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los aquí interesados y en consecuencia ordenó:

«se deja sin valor y efecto lo decidido por dicha sede judicial en proveído del 30 de enero de 2014 y en su lugar se ordena al titular del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia dicte decisión conforme corresponda dentro del incidente de levantamiento de secuestro presentado por J. de J.G.M. dentro del proceso No. 2006 – 01580» (fl. 119, cdno. 1).

Lo resuelto se justificó, en los siguientes términos:

«la determinación objeto de queja constitucional (…) incurre en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, en la medida que desconoce el procedimiento concerniente a la oposición al secuestro dispuesto en el artículo 686 del Estatuto Procesal Civil, sumado a que basó su decisión en documento que carece de eficacia probatoria para tal fin conforme se explica a continuación.

En efecto, el juez accionado consideró que la posesión del inmueble objeto de cautela fue entregada al incidentante desde el año de 1999 en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado entre éste, en calidad de promitente comprador y el señor A.D.P. como promitente vendedor, por cuanto en la cláusula tercera de dicho acto se plasmó que “manifiestan los contratantes que se ponen en posesión real material de lo que se entregan a la firma del presente contrato” empero lo cierto es que aquél documento al carecer de los requisitos señalados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogatorio del artículo 1611 del Código Civil, no produce obligación alguna y, por tanto, no podía dársele la eficacia probatoria que se le otorgó en el proveído de queja constitucional.

(…)

La notaría a la que deberán concurrir los contratantes para el otorgamiento del instrumento público, requisito que se echa de menos en el referido documento (…) de allí que éste no produce obligación alguna y consecuentemente a partir del mismo no se puede derivar la calidad de poseedor del señor J. de J.G.M., máxime si [se tiene en cuenta] que si bien con el incidente de levantamiento de secuestro se aportó un contrato de arrendamiento que data del año 2005 donde figura como arrendador el señor G.M., dentro de la misma actuación obra otro contrato de la misma estirpe sobre el bien cautelado, de fecha posterior al suscrito por el señor A.D.P. como arrendador lo que da cuenta que para el año 2011 el propietario del inmueble seguía ejerciendo actos de señor y dueño.

(…)

No puede desconocerse que el levantamiento...

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