SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95626 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874144675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95626 del 12-12-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTP21898-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 95626








JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





STP21898-2017

Radicación n.° 95626

(Aprobación Acta No. 430)





Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)





VISTOS



Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por G.R.R.E., mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL15209-2017 (Rad. 52762) proferida el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual decidió no casar la decisión que en segunda instancia fue proferida en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105013200600027-01 (en adelante proceso ordinario laboral 2006-00027).



Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las autoridades, partes e intervinientes del referido proceso.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



G.R.R.E., mediante apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la defensa, con base en la sentencia SL15209-2017 (Rad. 52762) proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral 2006-00027.



El accionante señala que el 29 de septiembre de 2004 presentó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S., la cual fue reconocida mediante la resolución número 6419 de 2005, con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, sin incluirle el tiempo y salarios devengados en el sector público.



El 30 de septiembre de 2005, el accionante presentó solicitud de reliquidación de pensión de vejez, de manera que esta le fuera liquidada con base en los salarios cotizados los últimos diez años, incluyendo el tiempo público sin cotización al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.



Comoquiera que la entidad no resolvió la solicitud, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral, la cual fue radicada bajo el número 2006-00027 y repartida en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 16 de febrero de 2010, absolviendo a la entidad demandada, «argumentando que al no haberse cancelado por parte de la [sic] entidades emisoras del bono pensional…estos tiempo [sic] no se pueden tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez…».



La sentencia de primera instancia fue apelada por el accionante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 10 de marzo de 2011 «…argumentando que no procede la reliquidación con base en el bono pensional por no haberse acreditado el pago del mismo».



Contra esta decisión fue formulado recurso extraordinario de casación, el cual fue finalmente reasignado a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dicho recurso fue sustentado en la facultad prevista en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, el cual modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 en los siguientes términos:



Artículo 48. Entidades Administradoras

Parágrafo. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta.



La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL17437-2017 (Rad. 51248) proferida el 25 de octubre de 2017, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que «…no se puede ordenar la reliquidación de la pensión de vejez… porque no se acreditó dentro del proceso la emisión y giro del bono pensional a favor del I.S.S.».



El accionante censura la sentencia SL17437-2017 (Rad. 51248) proferida el 25 de octubre de 2017 porque desconoce la normativa aplicable, según la cual la obligación del giro del bono pensional no corresponde acreditarla al demandante, sino que es la Administradora de pensiones la que tiene a cargo el cobro de este, y la jurisprudencia, pues mediante la sentencia SL16418-2017 (Rad. 42786) proferida el 20 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió un caso similar al suyo, dándole la razón al demandante al disponer:



Así, el actor tiene derecho a la pensión de vejez que estableció el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las reformas que le introdujo el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1.° de noviembre de 2004, pues su última cotización se hizo en el mes de octubre de igual año, en tanto acumuló cotizaciones en el ISS, en CAJANAL, y prestó servicios a COOMUNICALDAS, para un total de 1005,5642 semanas, y cumplió los 60 años de edad el 23 de noviembre de 1997, pensión que debe ser pagada al actor por la entidad demandada, esto es, por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, el que tendrá la facultad para recaudar las cuotas partes o bonos pensionales respectivos a CAJANAL y a COOMUNICALDAS, o a las entidades que las hubieren sustituido. (Resaltado fuera del texto original).



Por estos motivos, el accionante considera que deben ampararse sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la sentencia SL15209-2017 (Rad. 52762) proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral 2006-00027, de manera que esta autoridad accionada resuelva el caso con base en el marco jurídico vigente.1



Entre las pruebas allegadas por el accionante obran, entre otras, la sentencia SL15209-2017 (Rad. 52762) proferida el 20 de septiembre de 2017 y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2006-00027.2





RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y vinculadas

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del proceso ordinario laboral 2006-00027.3



La Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el amparo invocado porque la sentencia censurada sí se corresponde con la normativa aplicable y los hechos que dieron lugar a la sentencia SL16418-2017 (Rad. 42786) proferida el 20 de septiembre de 2017 son diferentes, de manera que esta providencia no cumple con las condiciones para considerarse como un precedente aplicable al caso.4



Los demás vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto no descorrieron el trasladado concedido, a pesar de haber sido debidamente notificados.





CONSIDERACIONES DE LA Sala



De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por G.R.R.E., mediante apoderado judicial, contra la sentencia SL17437-2017 (Rad. 51248) proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual confirmó la decisión que en segunda instancia denegó las pretensiones formuladas por el accionante en el proceso ordinario laboral 2006-00027.



Al respecto, se encuentra que el accionante formula su solicitud de amparo con base en la última decisión adoptada en el marco del proceso ordinario laboral que interpuso contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, porque a pesar que solicitó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida mediante resolución número 6419 de 13 de abril de 2005, dicha Administradora pensional guardó silencio y omitió tramitar la emisión y pago de los bonos pensionales a que tenía derecho, por haber laborado como servidor público remunerado sin cotización al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.



La decisión censurada denegó las pretensiones formuladas por el accionante al determinar que este no desvirtuó «…que el Tribunal lo que no encontró demostrado fue la emisión y giro del bono pensional del demandante a favor del ISS, para que pudiera dicha entidad proceder a hacer la reliquidación definitiva de la prestación pensional …y cuya carga demostrativa atribuyó al demandante al considerar que de...

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