SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42786 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42786 del 20-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42786
Número de sentenciaSL16418-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL16418-2017

Radicación n.° 42786

Acta 34

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.D.J.M.G., en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2009, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

S. de J.M.G. llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia se condene a la demandada a reconocerle y pagarle dicha pensión desde el 1.° de noviembre de 2004, fecha en la cual se retiró del sistema, junto con las mesadas adicionales, el reajuste anual, el retroactivo correspondiente, y los intereses moratorios o en subsidio la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1937, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1997, circunstancia que lo hizo beneficiario del régimen de transición pensional que consagra el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. Que laboró para entidades del sector público y privado, así: para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 1.° de julio y el 15 de septiembre de 1961, que equivale a 11 semanas; con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda., en adelante COOMUNICALDAS, entre el 13 de noviembre de 1961 y el 23 de noviembre de 1962, correspondiente a 53,85 semanas; 536 semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales entre el 20 de abril de 1972 y el 31 de diciembre de 1994; cotizadas al I.S.S. entre 1995 y el 30 de octubre de 2004, incluyendo el tiempo aportado mientras estuvo afiliado al régimen subsidiado en pensiones por el consorcio Prosperar, 424,42, para un total de 1025,69 semanas. Por último, informó que la entidad demandada le negó la susodicha pensión porque solo tenía 941 semanas acreditadas, de las cuales 459 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el actor acredita en el I.S.S. un total de 941 semanas al momento de cumplir la edad mínima requerida, mientras que frente a los demás hechos, expresó que no le constaban o que eran afirmaciones del apoderado del accionante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de ausencia de causa para pedir, o petición en abstracto, prescripción, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de febrero de 2009 (folios 53 a 61), absolvió de todas las pretensiones de la demanda, imponiéndole costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante la apelación formulada por la parte actora, mediante fallo del 24 de junio de 2009, resolvió confirmar la sentencia de primer grado en su integridad, sin condenar en costas.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no había discusión entre las partes en cuanto a que el accionante nació el 23 de noviembre de 1937 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1997; que es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución n.°011167 de 2005, el I.S.S. le negó la pensión de vejez, toda vez que el asegurado solo cotizó en total 941 semanas, de las cuales 459 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

Planteó como problema jurídico, determinar si el actor cumple con las semanas de cotización exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así, luego de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990, afirmó que realizó aportes desde el 1.º de enero de 1967, hasta octubre de 2004, por el equivalente a 937,8747 semanas, sin tener en cuenta algunos periodos simultáneos para los años 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, según conteo realizado por la Sala; pero como el I.S.S. a través de la Resolución n.°011167 de 2005, determinó que el accionante contaba con 941 semanas, se mantuvo esta última cantidad por ser más beneficiosa para el demandante; además, añadió que en los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, solo había cotizado 459 semanas, por lo que indicó que no cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para obtener el derecho a la pensión de vejez deprecada.

Dijo que no desconocía que el demandante tiene 10,7142 semanas en el sector público con cotizaciones a CAJANAL, pero que este tiempo es imposible tenerlo en cuenta para reunir el tiempo de cotización exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que esa opción no está contemplada en dicha normatividad, lo que solo es factible en aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la que no es aplicable en el caso concreto, debiéndose completar los requisitos exigidos por dicha normatividad. Añadió, que tampoco es posible tener en cuenta las 53,85 semanas laboradas en la COOMUNICALDAS, entre el 13 de noviembre de 1961 y el 23 de noviembre de 1962, dado que solo se vinieron a considerar tiempos no cotizados al I.S.S. con la Ley 100 de 1993.

Concluyó manifestando lo siguiente:

Las anteriores situaciones no son aplicables al actor, por cuanto la vinculación laboral con el ente privado ocurrió muchos años antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y para la segunda situación, prevista en el literal d) [del artículo 33 de la Ley 100 de 1993] se descarta por cuanto no era obligación para 1961 la afiliación al (sic) alguna entidad pensional, más aun cuando la pensión solicitada no corresponde a la Ley 100 de 1993.

En conclusión, para esta Sala de Decisión es claro que el actor no acredita las semanas mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, pues solo cuenta con 941 semanas como ya se indicó.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia del juez de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación laboral, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, porque a pesar de formularse por vías disímiles, denuncian un mismo elenco normativo y persiguen idéntico propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4.°, 5.° y 6.° del Decreto n.°1314 de 1994; el 35 del Decreto n.°1748 de 1995, modificado por el artículo 9.° del Decreto n.°1474 de 1997; los artículos 1.°, 2.° y 3.° del Decreto n.°1482 de 1989; 1.° y 2.° de la Ley 79 de 1988, en relación con los artículos 33, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Precisa como errores evidentes de hecho, los siguientes:

Dar por demostrado, no estándolo, que la Cooperativa de municipalidades de Caldas es de naturaleza privada, cuando sus asociados son de naturaleza pública.

No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa de municipalidades de C. en liquidación forzosa, se encuentra obligada a cancelar con destino al I.S.S. el valor del bono pensional tipo B, por el tiempo laborado por mi mandante a la entidad.

No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa de Municipalidades de Caldas en liquidación forzosa, por tener como asociados municipios pertenecientes al departamento, tan solo pueden ser de naturaleza pública.

No dar por demostrado, estándolo, que cancelando el valor del bono pensional, la Cooperativa de municipalidades de C. en liquidación forzosa con destino al I.S.S., por el tiempo laborado por mi mandante, a la entidad, éste completa las semanas y...

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