SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55542 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55542 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente55542
Número de sentenciaSL292-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL292-2018

Radicación n.° 55542

Acta 2

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.D.P.B.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR- y contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.A.d.P.B.R. demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- y a la Nación – Ministerio de Comunicaciones, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre ella y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2005 y el pago de los salarios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y, sanción moratoria, teniendo en cuenta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – Nación - Ministerio de Comunicaciones asumieron las obligaciones de la empresa Telecom.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios en Telecom desde el 28 de diciembre de 1998; que es madre cabeza de familia ya que por sentencia se privó al padre de su hija, de la patria potestad por grave abandono físico y económico; que fue desvinculada de su cargo el 26 de julio de 2003; que por sentencia de la Corte Constitucional, fue reintegrada el 15 de junio de 2005; que renunció el 31 de agosto de 2005; que mediante comunicación fechada el 30 de agosto de 2005 notificada un mes después, el liquidador de Telecom la excluyó del retén social; que por dicha comunicación, la entidad se negó a cancelar las prestaciones sociales; que mediante derecho de petición radicado el 16 de septiembre de 2006 al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, intereses y sanción; que mediante comunicación del 9 de noviembre de 2006, el patrimonio respondió que no tenía derecho al pago de las prestaciones adeudadas; que agotó la vía gubernativa toda vez que la respuesta no era objeto de recurso alguno y; que elevó igual solicitud al Ministerio de Comunicaciones quien respondió mediante oficio 000989 de 24 de abril de 2009 que no había sucesor de Telecom en liquidación.

El Patrimonio Autónomo del Remanente al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, sosteniendo que la vinculación de ella con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom existió solamente hasta el 25 de julio de 2003, que Telecom canceló en debida forma las cesantías y, que no le era aplicable el artículo 65 del C.S.T. por ser trabajadora oficial.

Propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, pleito pendiente, pago, compensación, buena fe y prescripción.

La Nación – Ministerio de Comunicaciones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, sosteniendo que no existió vínculo laboral alguno toda vez que la actora prestó sus servicios personales a la antigua Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la cual se encuentra liquidada y no tiene relación alguna con el Ministerio de Comunicaciones.

Propuso las excepciones que llamó prescripción, inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a la Nación – Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías y de la Información y de las Comunicaciones), de todas y cada una de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 confirmó el fallo de primera instancia apelado, por la parte demandante.

El ad quem, para decidir el recurso de apelación presentado, sostuvo:

A folio 234 del plenario obra la certificación expedida por el Coordinador Tercerización de la Unidad de Personal […] certifica que la demandante laboró […] desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 25 de julios de 2003 […]

Ahora bien, conforme a los Decretos 1615 del 12 de junio de 2003 y 2002 del 24 de julio de 2003, respecto a la liquidación y supresión de cargos de TELECOM y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 790 de 2003, y el Decreto 190 de 2003, la actora fue beneficiaria del “reten social” por ser madre cabeza de familia”.

A folio 236 a 237 del plenario milita la misiva dirigida a la demandante por parte del Apoderado General del L.T., en la que se le comunicó a la demandante la supresión de cargo de retén social, por no cumplir ella con los requisitos de ese beneficio desde el 25 de julio de 2003.

Deslindado lo anterior, la Sala estudiará la viabilidad del retén social aplicable al caso de la accionante, analizando una eventual calidad de cabeza de familia sin alternativa económica, como lo solicita la demandante.

[…]

… el retén social es una protección de la cual gozan de manera especial, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos o incapacitados para trabajar que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculado, siempre que su pareja, si es el caso, no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó como es obvio, la muerte. Por lo que, las entidades que se encuentren adelantando procesos de liquidación, deben respetar la estabilidad laboral que otorga la aplicación de dicha protección, hasta la culminación del proceso liquidatorio a menos que exista una justa causa para efectuar el despido.

En el caso bajo estudio, la accionante no acredita con la suficiencia que ordena no sólo la legislación sino la jurisprudencia constitucional, su condición de madre cabeza de familia, tal y como lo manifestó la demandada en la misiva de fecha 30 de agosto de 2005, con la que se suspendió dicho beneficio, la cual reza:

“Atentamente nos permitimos informarle que según lo establecido en el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, es la que cumplen aquellas mujeres con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponda únicamente al salario que devengan del organismo o entidad a la cual se encuentra vinculada.

Una vez verificado los documentos que se encuentran en su hoja de vida, se ha constatado por parte de la entidad que existen imprecisiones que permiten desvirtuar su condición de madre cabeza de familia, lo anterior en razón a que su cónyuge el señor J.C.A.M. identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.295.443 de Bogotá, labora en la empresa INCITEL LTDA, y el cargo que desempeña es el de Gerente nombrado en este cargo desde el 7 de julio de 1999, a la vez es uno de los socios capitalistas de la misma empresa, constituida mediante escritura pública No. 615 en la Notaría 47 de Bogotá, del 5 de noviembre de 1993, inscrita el 18 de noviembre de 1993, bajo el No. 427637 del libro IX, según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Con lo referido se está verificando por parte de la entidad que la afirmación realizada en la declaración extraproceso bajo la gravedad de juramento con fecha de 6 de octubre de 2003 de la notaría 44 del Círculo de Bogotá, incurre en presuntas imprecisiones y aparentes inexactitudes, ya que al momento de esta, la señora M.A.D.P.B.R., y su grupo familiar poseían una alternativa económica que controvierte su condición de madre cabeza de familia. Por esta razón usted no cumplía desde un inicio (25 de julio de 2003) con los requisitos que se exigen para haber accedido a los beneficios del retén social en calidad de madre cabeza de familia, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, usted queda excluida de dicho beneficio a partir de la fecha del presente oficio”.

Así las cosas, del material probatorio obrante dentro del expediente se tiene que la parte actora aportó la decisión de la Fiscalía vista a folio 249 del plenario en la que se profiere Resolución Inhibitoria de fecha 23 de septiembre de 2006, dentro del radicado No. 813636 seguido en contra de la aquí demandante, sin que se aportara al expediente otro medio de convicción que permita establecer a esta Corporación, respecto del aserto contenido en la demanda relacionado con los extremos de la relación laboral predicados por la demandante, recayendo sobre ella las consecuencias previstas en el artículo 177 del C.P.C., aplicado por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T.S.S., carga de la prueba que recae sobre ella.

Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales reclamada en la demanda, a folios 235, 238 y 339 del expediente se acreditó por parte de la entidad demandada que pago a...

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