SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56756 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874144979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56756 del 12-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Diciembre 2017
Número de expediente56756
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL22187-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL22187-2017

Radicación n.° 56756

Acta 23

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra M.G. DE NUÑEZ, G.F.N., LUZ MARINA NUÑEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE.

I. ANTECEDENTES

HÉCTOR MALAGÓN llamó a juicio a los herederos determinados del causante BRITER IDECIO NUÑEZ, señores D.G.N.G., E.L.N.D.R., H.L.N.G., G.F. NUÑEZ DE R. y demás personas indeterminadas, para obtener la declaratoria de un contrato de prestación de servicios profesionales con DUQUEIRO GUILLERMO NÚÑEZ, E.L. NÚÑEZ DE R., H.L.N.G. y G.F.N.D.R.; que se declarara que la suma adeudada por ese contrato corresponde a $180.000.000; que durante la vigencia de la relación contractual, las demandadas LUZ MARINA NÚÑEZ DE RODRÍGUEZ y M.M.G. DE NÚÑEZ, no le han cancelado la totalidad de los derechos del contrato de prestación de servicios profesionales; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagarle la liquidación de la totalidad del contrato, con sus intereses desde que se causaron, junto con la indexación, más todos los derechos constitucionales, con base en las facultades ultra o extra petita, las costas y gastos del proceso (f.° 130 a 131 cuaderno principal).

Fundamentó las pretensiones en que el 31 de enero de 1994, entre él y los señores D.G.N., en su calidad de curador del interdicto B.I.N.G., E.L.N. de R., H.L.N.G. y G.F.N. de R., hermanos del causante, se suscribió un contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales, para llevar a cabo una demanda ordinaria de mayor cuantía, en contra de la señora R.S.O.D., la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que en dicho contrato se acordaron como honorarios profesionales la suma de $7.500.000; que en otro sí, como cláusula séptima, se reajustó y modificó dicho contrato en la suma de $9.000.000, para un total de $16.000.000, para abril 4 de 1994; que mediante otro escrito, que hace parte integral del contrato, denominado reajuste de honorarios profesionales, del 16 de enero de 1996, se fijaron como honorarios definitivos, en caso de resultar favorable el fallo, un 15% del valor comercial de los bienes discutidos en litigio, y en el parágrafo se estableció otro 15% sobre los perjuicios morales y materiales que se condenaran y liquidaran, adicionándose en la suma de $118.520.000.

Relató, que presentó demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que tramitado el proceso, por sentencia del 1° de Octubre de 1997, se recuperaron los bienes que estaban en poder de la demandada; que esta decisión fue apelada por esa parte y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien además adicionó los perjuicios en la suma de $118.520.000; que esa decisión fue objeto de recurso de casación que no surtió ningún efecto, quedando en firme la providencia; que en varias oportunidades le entregó a los accionados la demanda de sucesión, y estos le manifestaron que faltaba la partida de bautismo de la señora E.L., solicitándole que excluyera a los hijos de la citada señora y se hiciera nuevamente; que por esa razón volvió a elaborarla dos veces y la entregó a la señora L.M.N. de R.; que en diversas oportunidades solicitó información sobre los dineros recibidos desde que el Juzgado ordenó la entrega de los inmuebles, y han sido renuentes a ello.

N., que con la familia demandada se acordó, para descorrer el traslado de la demanda de casación, la suma de $3.000.000, los cuales fueron cancelados y $1.500.000, para subsanar los inconvenientes relacionados con la inscripción de la demanda, que ordenaba anular las ventas efectuadas por la señora R.S.O.D., a terceros; que en reunión con la familia N., se acordó que le descontarían $3.300.000, para el pago de los impuestos de la finca ubicada en el municipio de Armero- Guayabal (Tolima), que se le entregó en dación de pago por la suma de $20.000.000 el 5 de Junio de 2002, como abono parcial de los honorarios profesionales, más una camioneta Subaru de Placas LFC- 396, por la suma de $8.000.000, más otros dineros que se le han entregado por la señora L.M., cuyos recibos se encuentran en poder de ella (f.° 131 a 133, ibídem).

Los demandados contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicaron que podían ser ciertos los relacionados con la suscripción del contrato de prestación de servicios y honorarios, junto con los reajustes relacionados en el hecho 2°, al igual que la presentación de la demanda; sobre los demás hechos expresaron que no les constaban unos que no eran ciertos los demás. Propusieron como excepciones de mérito: ausencia de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva; temeridad y mala fe; abuso del derecho; inexistencia de la obligación demandada y la genérica (f.° 162 a 166 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 346 a 352, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandante, la

Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que el problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar si erró el primer juez, al absolver a los accionados de las pretensiones de la demanda; que para que una persona quede obligada en virtud de un contrato, cualquiera que sea su naturaleza, no sólo se requiere de su suscripción, sino que además sea capaz, exprese su consentimiento en el contrato, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita; que para que una persona se obligue a nombre de otro, debe ser su representante legal y, si no lo es, que la tercera persona ratifique la mencionada obligación de manera expresa; que en el caso, es evidente que el contrato de prestación de servicios cuya declaratoria de existencia y liquidación se pretende, sólo obliga a quienes efectivamente lo suscribieron, y contra ellos es que se puede ejercer las acciones correspondientes, razón por la que no puede exigírsele su cumplimiento a L.M.N. de R. y M.G. de N..

R., que en lo que concierne con el reajuste de honorarios profesionales, que solicita el actor se tenga como honorarios definitivos, acordados supuestamente por todos los contratantes y por el curador del interdicto a nombre de los demás suscriptores, se debe tener presente que para que se predique el cumplimiento de las obligaciones por esas terceras personas, se requiere la ratificación y, en el plenario, no aparece prueba que demuestre que quienes no firmaron el reajuste mencionado, hubieren ratificado las obligaciones allí convenidas; que en lo que concierne a las facultades del tutor o curador, los artículos 480 a 483 del Código Civil, establecen que aparte de representar al pupilo, éste se encuentra obligado a la conservación de los bienes y dispone que no será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces de aquél, ni gravarlos, y que la venta de cualquier parte de los bienes de esta índole, debe hacerse en pública subasta, y que tampoco procede la división de bienes raíces o hereditarios, que el pupilo posea pro indiviso con otros, sin previo decreto judicial.

Reflexionó, que con el acervo probatorio obrante, contrario a lo afirmado por el impugnante, la sentencia objeto de la alzada no incurre en confusión o falla en torno a las conclusiones arribadas, pues de la normatividad estudiada, se infiere, en primer lugar, que el reajuste del contrato de honorarios profesionales (f.°345 del cuaderno principal), que es la otra pretensión principal del accionante, no puede prosperar en virtud a que tal documento carece de la autenticidad necesaria para exigir su cumplimiento, como quiera que sólo se encuentra suscrito por el supuesto curador del causante, calidad que tampoco aparece acreditada, en tanto que no existe medio de convicción que compruebe el despacho judicial que le confirió ese cargo al señor D.G.N.G., e igualmente, que acorde con las disposiciones sustanciales examinadas, si tuviere esa calidad, es posible que estuviera incurriendo en responsabilidades en el cargo conferido, porque no existe prueba tampoco de que, para los actos citados, hubiere contado con autorización judicial.

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