SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49946 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49946 del 14-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 49946
Número de sentenciaSTL2242-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Febrero 2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL2242-2018

Radicación n.° 49946

Acta 5

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA VICTORIA PÉREZ FRANCO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., y las partes y terceros involucrados en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, ordinario laboral y ejecutivo que dieron origen a esta queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

MARÍA VICTORIA PÉREZ FRANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «LEGALIDAD, ACCESO AL JUEZ NATURAL y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refiere la promotora que presta sus servicios como docente en el Magisterio y se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá.

Manifiesta que el 20 de diciembre de 2011 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago parcial de sus cesantías y que mediante Resolución n.° 4386 de 1.° de agosto de 2012 la Secretaría de Educación ordenó el pago de la prestación solicitada, el cual se efectuó «tardíamente» el 11 de enero de 2013, «tal como consta en el recibo de pago del banco BBVA».

Afirma que debido a lo anterior, el 21 de mayo de 2013 presentó reclamación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en el artículo 5.° de la Ley 1070 de 2006; sin embargo, afirma que a la fecha no ha obtenido una respuesta clara y de fondo.

Aduce que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo respecto a la anterior petición, trámite que le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y fue radicado bajo el consecutivo 11001333501720150053900, autoridad que en proveído de 31 de julio de 2015 ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados Laborales de Bogotá, decisión contra la que interpuso recurso de reposición que en auto de 20 de octubre de 2015, fue resuelto negativamente.

Sostiene que su proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo 11001310503420150097400, despacho que en providencia de 29 de marzo de 2016 provocó el conflicto negativo de competencia y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que le asignó a este último juzgado el conocimiento del asunto.

Refiere que en proveído de 21 de marzo de 2017, el juez de conocimiento inadmitió la demanda, con el fin de que se adecuara al procedimiento laboral, y que el 28 de marzo de 2017 «en término, se alle[gó] lo solicitado por el despacho». Indica que el 18 de julio de 2017 el expediente fue enviado a la oficina de reparto con el fin de que se compensara el proceso ejecutivo, el cual fue ingresado bajo el radicado n.° 11001310503420170045200.

Alega que el 29 de noviembre de 2017 fue negado el mandamiento de pago y se ordenó archivar el expediente.

Cuestiona las decisiones proferidas, pues, en su sentir, no se le está garantizando el acceso a la administración de justicia tal como lo señala la sentencia SU-366-2017.

Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las providencias de 31 de julio y 20 de octubre de 2015 proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá.

Así mismo, requiere que se dejen sin efecto las providencias emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y que se ordene a este despacho el envío del expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo de la misma ciudad.

Mediante proveído de 7 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., y las partes y terceros involucrados en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-33-35-017-2015-00539-00, ordinario laboral n.° 11001-31-05-034-2015-00974-00 y ejecutivo laboral n.° 11001-31-05-034-2017-00452-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Secretaría de Educación de Bogotá indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, solicita su desvinculación.

A su vez, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, aduce que la actora no agotó los mecanismos que tenía a su alcance, pues no apeló la decisión que por esta vía censura.

Finalmente, la Fiduprevisora, afirma que la queja constitucional debe ser declarada improcedente, pues las autoridades judiciales actuaron conforme la normativa aplicable al caso.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en las siguientes providencias a saber:

Fecha de la providencia

Autoridad que la emitió

Decisión

31 de julio de 2015

Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá

Remite por competencia a los Juzgados Laborales de la misma ciudad

20 de octubre de 2015

Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá

Resuelve negativamente el recurso de reposición.

29 de marzo de 2016

Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá

Provoca conflicto de competencia y remite a la Sala...

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