SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48379 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48379 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente48379
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL505-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL505-2018

Radicación n.° 48379

Acta 04

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M. DE CRIOLLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La señora M. de Criollo llamó a juicio a la demandada, para que se declarara que convivió con A.S.V. en unión marital de hecho por más de 6 años y, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con el afiliado por más de 6 años, hasta su fallecimiento el 18 de julio de 2004, continua e ininterrumpidamente compartiendo techo, lecho y mesa.

Expresó que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes que le solicitó, mediante Resolución 13453 de 2006, con fundamento en información equivocada anexada al formulario de la petición (fls. 2 a 4, y 13).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», «petición de lo no debido», improcedencia de pagar las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del Seguro Social, mala fe de la demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el número de semanas cotizadas y los parámetros de la solicitud ante el Instituto; negó el tiempo de convivencia de los compañeros permanentes, según los resultados de la investigación administrativa y la afirmación de que el funcionario del ISS de manera caprichosa hubiera establecido un tiempo menor al acreditado por la actora. Dijo no constarle lo demás (fls. 16 a 29).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 24 de julio de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por $496.900, a partir del 18 de julio de 2004, más un retroactivo por $30.067.000, la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso (fls. 126 a 133).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada interpuesta por la demandada, el Tribunal, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en representación de su menor hija A.E.S.M., por el fallecimiento de su padre, a partir del 18 de julio de 2004, y hasta cuando cumpla los 18 años o los 25, si demuestra estar estudiando, incluyendo las mesadas adicionales y los aumentos de ley, el retroactivo pensional hasta el 30 de mayo de 2010 por $35.623.400 y, confirmó en lo demás.

Del análisis de las declaraciones de M. y B.S.V., hermanas del causante, el juzgador de alzada coligió que existía divergencia en sus dichos, pues las deponentes señalaron un número de años distintos de convivencia de los compañeros permanentes, para solo asegurar que vivieron bajo el mismo techo a partir del nacimiento de su hija.

Luego de trascribir apartes del interrogatorio realizado por el ISS y la declaración rendida por la actora en la segunda audiencia de trámite, el sentenciador de alzada dedujo que no existía duda que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia de que trata la norma para acceder a la prestación, pues le resultó claro que desde la primera deponencia, la accionante confesó que hizo vida marital con su esposo V.C., en tanto lo afilió a Comfenalco desde el 29 de abril de 1999, y que, posteriormente, se unió con A.S., sin haber demostrado convivencia simultánea, por lo que «no pudo haber convivido más de tres años, dos meses y 19 días» con el afiliado fallecido, de donde siguió a revocar la decisión de primer grado.

Por último, el Tribunal concluyó que A.E., como hija de A.S., era beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, según se desprendía de la sentencia dictada dentro del proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial, allegada como prueba de oficio en segunda instancia, de suerte que ordenó el pago de la pensión en cuantía del 100% desde el fallecimiento del causante, hasta «los 18 años sino estuviere estudiando o hasta los 25 si demuestra esa calidad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales de cada año».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M. de Criollo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión de primer grado, en aras de condenar al ISS al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente y se condene en costas.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se resolverán conjuntamente dado que se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo y tienen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem, y los artículos 42, 48, 52 y 58 de la Constitución Política de Colombia.

Memora que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, es la protección al núcleo familiar de los asegurados o pensionados por la muerte, y que, dada la vía escogida para el ataque, parte de la conclusión del Tribunal de que la actora había convivido más de 2 años, «exactamente tres años, dos meses y diecinueve días» con el causante.

Reproduce los artículos 27 y 31 del Código Civil sobre interpretación de la ley, y el 13 de la Ley 797 de 2003, junto con un aparte de la sentencia CC C-1094/03, acerca de la convivencia exigida por la norma, y sostiene que el término de los 5 años únicamente puede ser exigido a la cónyuge y/o compañera permanente en caso de muerte de un pensionado, que no de un afiliado, dado que la normativa busca evitar las «uniones precarias o de última hora», con el propósito de procurar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Manifiesta que el yerro del Tribunal consiste en haberle exigido el requisito de convivencia por 5 años, pasando por alto que ese término solo puede ser exigido para demostrar la convivencia del cónyuge y/o compañera permanente del pensionado fallecido; además, que el sentenciador de alzada omitió que en el estado de compañera del afiliado, goza de protección constitucional en la medida en que se forjó una familia, por manera que ya tiene derechos adquiridos. Como apoyo de sus argumentos, reproduce la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 10406.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia gravada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las mismas normas relacionadas en el cargo primero, y se sirve de iguales argumentos para su demostración.

  1. RÉPLICA

Deplora la inclusión de un hecho nuevo en casación, dado que lo pretendido por la recurrente en el recurso extraordinario difiere de las peticiones del libelo inicial e intenta acomodar los supuestos fácticos en su beneficio; además, sostiene que la censura no atacó las inferencias fácticas del fallo sobre las cuales el Tribunal edificó su decisión, situación que lleva a que aun cuando tuviera razón por la vía escogida no lograría derruir la decisión gravada.

  1. CONSIDERACIONES

Dado el sendero de ataque seleccionado, no se discuten las conclusiones probatorias del Tribunal; la principal, la convivencia de la actora con el causante por un término no mayor a «tres años, dos meses y 19 días», y así como que dada la calidad de hija del pensionado, A.E. tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, la Corte partirá de la certeza de tales premisas fácticas, para resolver la acusación.

La censura expone que el Tribunal erró al revocar la sentencia de primer grado con base en que encontró acreditada una convivencia inferior a 5 años, sin percatarse de que el término fijado por la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente para la cónyuge y/o compañero (a) permanente del...

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