SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50154 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50154 del 28-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50154
Número de sentenciaSTL2911-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Febrero 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2911-2018

Radicación n.°50154

Acta No. 07

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por N.E.R.R., contra la decisión proferida el quince (15) de diciembre de (2017), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A –COLFONDOS.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada.

En razón a lo anterior, pretende que se « (…) revoque la decisión tanto DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA (…)».

Como fundamento de sus peticiones, aduce que: Nació el 15 de mayo de 1965; que prestó servicios en favor de Granahorrar, comenzando su cobertura pensional a cargo del ISS, entre el año de 1986 hasta el año 1993; que el 4 de octubre de 1996 inició una relación laboral con Inversiones Mag Mondongo S.A.; que en octubre de 2008, aquel empleador no quedó registrado ante Colpensiones; que al indagar sobre dicha situación se le indicó, la existencia de un traslado en agosto de 2008; que la firma del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no es la suya; que Asopagos S.A., no registra ninguna novedad de cambió de régimen pensional; que se presentó un fraude conceptual por parte de Colfondos y Colpensiones; que C. adujó la existencia de un acuerdo a efectos de realizar el traslado, a pesar de que el empleador «no aparece convalidando su traslado y menos asumiendo el traslado de su cuota parte(…) »; y que en el supuesto cambio de régimen se omitieron las reglas establecidas para tal efecto, en los artículos 113 y 114 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, manifiesta que las referidas entidades, vulneraron el derecho adquirido de la tutelante, « (…) si se tiene en cuenta que, la actora a fecha de corte 30 de Sept. 2008, ya le contabilizaba- a su régimen pensional- prima media escalonado- un subtotal de más de 750 semanas, es decir, más de 15 años de sus servicios con empleadores privados, no públicos, ni oficiales (…) »; que quebrantaron las reglas sobre bonos pensionales, financiación y redención, pues considera que no se encuentra cobijada por los Decretos 1299 y 2779 de 1994.

Afirma, que tanto el juzgado como el tribunal, negaron sus pretensiones « (…) señalando que nunca se probó el origen apócrifo de la solicitud de traslado de régimen pensional, pues no se solicitó tal medio probatorio », lo que considera improcedente por cuanto « (…) las ciencias grafológicas para realizar un experticio comparativo de grafismos, lo primero que reclama el experto es el documento original como requisito esencial e irremplazable (…)» , el que aduce no existía, ni podía ser solicitado pues Colfondos «(…)así lo señaló cuando en su comunicado del 29 de julio de 2015 señala: “…Evidenciando que a la fecha no hemos logrado ubicar el formulario de afiliación (…)» .

Insiste que, la prueba exigida por los operadores judiciales, no resultaba procedente, pues « (…) conforme a mi experiencia profesional, por falta de requisitos de originalidad del material dubitado, muy respetuosamente señalo a esa Sala que los expertos grafólogos rechazan solicitudes de experticios sobre fotocopias o similares basados en pautas doctrinales (…)».

Por otro lado, refiere que el juez de primera instancia, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala SL 9 sep. 2008, rad.31989, el que aduce indica que « (…) al empleado, futuro pensionado, se le debe información completa sobre los pro y contra de la cambio de régimen. (…)».

Finalmente, expresa que no presentó recurso de apelación, como una estrategia defensiva, teniendo en cuenta que de ofició se debía tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

Esta Sala de la Corte, mediante auto de 21 de febrero del año curso, luego de haberse inadmitido inicialmente la tutela impetrada, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial acusada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja (fl.13) .

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del término otorgado dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, indicó que en el proceso iniciado por la accionante se analizó si ésta « (…) podía retornar al régimen de prima media con festación definida administrado por el ISS en liquidación hoy Colpensiones y si conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993» y que al respectó manifestó:

« (…) viene plenamente acreditado que la demandante nació el 15 de mayo de 1963, lo cual quiere decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1. 993 -l ° de abril de 1994-, contaba con 30 años de edad y en la actualidad cuenta con 54 años, por lo que no sería beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Anotado lo anterior, pasa la Sala establecer el mínimo de semanas cotizadas por el demandante, observándose que al examinar los elementos probatorios allegados, se encuentran los siguientes documentos

  1. R. semanas cotizadas por el demandante (fol.18 a 24), documentos de los cuales no existe certeza respecto de su autenticidad, puesto que carece de firma de la persona responsable del contenido del texto en ellos comprendidos y de acuerdo los art. 243, 244 y 257 del C.G.P en acogimiento del pronunciamiento dictado por la Sala Labora de H. Corte Suprema de Justicia ante citado, se le negará el valor probatorio.

  1. En virtud de ello, el Despacho por auto del 14 de diciembre de 2017, solicitó a COLPENSIONES, el reporte unificado de semanas de la demandante, obteniendo como respuesta el resumen de cotizaciones allegadas por correo electrónico, documento al cual se le otorgó el trámite de rigor, observándose los principios de publicidad, oralidad, contradicción, con valor de plena prueba para acreditar que el demandante dentro del periodo comprendido del 24 de noviembre de 1988 al 30 de septiembre de 2008, logró acumular un total de 859,56 semanas, de las cuales solo 259,49 fueron cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, con os cuales logra evidencias que la actora no conservó el aludido beneficio de transición establecido en el régimen de prima media.

  1. Así mismo obra el reporte de estado de cuenta del actor con el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. aportada por la respectiva entidad (fol.293-300), que da cuenta que desde 25 de agosto de 2008 (fol.9), tiene acumulado un total de 272,57 semanas

Por tanto como quiera que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición para efectos de su reclamación pensional debe tenderse en cuenta la edad prevista en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, 57 años por ser mujer, como se encuentra acreditado que a la fecha cuenta con 54 años, le faltarían menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, haciendo improcedente el traslado solicitado por la actora.

Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad del traslado de régimen pensional, el Tribunal adujo que la accionante se contradice al señalar simultáneamente, que la firma que aparece en el formulario no le pertenece y a la vez citar un precedente jurisprudencial que hace referencia a la necesidad del consentimiento informado; que conforme al artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, la accionante tenía la carga de la prueba de que había suscrito el formulario de traslado de régimen sin estar debidamente informada «(…) especialmente en esta caso en el que transcurrió un término aproximado de 5 años en que cotizó a la Administradora de Fondos y Pensiones AFP Privada y no a Colpensiones sin presentar durante ese lapso objeción alguna, también debió demostrar en tal caso que la firma no le pertenecía por lo que no puede darse por cierto el desconocimiento de dicho documento (…)».

La Compañía Colombiana Administradora De Fondos De...

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