SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54119 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54119 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente54119
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL492-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL492-2018

Radicación n.° 54119

Acta 4


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de agosto de 2011, en el proceso que en su contra instauró MARÍA RUBIELA MARTÍNEZ GRANADA.


AUTO


Se acepta el impedimento formulado por el magistrado Dr. Donald José Dix Ponnefz con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.


De acuerdo con la solicitud de folio 42 (cuaderno Corte), y en los términos del artículo 76 del CGP., se acepta la revocatoria del mandato a la abogada María Fany Mazuera Martínez.


A folio 38, se aprecia «SOLICITUD DE REGULACIÓN DE HONORARIOS».


De manera insistente esta Sala ha señalado que carece de competencia funcional para conocer un incidente como el que aquí se propone, en razón a que no se encuentra dentro de las atribuciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaladas en los artículos 235, numeral 1.º de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a más que de conformidad con el numeral 5.º del precepto 65 ibídem, se prevé como apelable el auto que resuelve los incidentes en materia laboral, de donde se deriva, como lógica consecuencia, que este trámite debe ser conocido por el juzgado de primer grado, a fin de garantizar la doble instancia prevista por el legislador.


Lo precedente, en consonancia con lo estudiado, entre otras, en providencias CSJ AL, 2 sep. 2015, rad. 49034, y CSJ SL AL3133-2017.


Por ende, se rechaza la solicitud de regulación de honorarios presentada.



  1. ANTECEDENTES


María Rubiela Martínez Granada, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (f.° 2 a 7, cuaderno principal), con el fin de que se declarara, que: «como madre beneficiaria y dependiente económicamente del causante (…) tiene derecho al pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento del (sic) su hijo».


Consecuente con lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a: reconocer y pagar en su favor, de forma vitalicia, «la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del Señor EDWIN ALEXANDER HOYOS MARTÍNEZ», a partir del día siguiente del fallecimiento de su hijo, es decir, desde el 23 de noviembre de 2006; los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales, y todos los beneficios de los cuales gozan los pensionados; «desde el momento en que el derecho se hizo exigible la sanción moratoria»; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; lo que surja «extra y ultra petita», y las costas del proceso.


Como fundamento de sus solicitudes, relató que: convivió con su hijo E.A.H.M. (q.e.p.d.), bajo el mismo techo, «durante toda su existencia hasta el día de su fallecimiento el día 22 de noviembre de 2006», dependió económicamente de él, el causante no dejó hijos «ni reconocidos ni por reconocer».


Adujo, además, que «radicó petición» ante la demandada acompañando declaraciones rendidas por «ENCARNACIÓN ARANA RADA Y MARLENY TORO RIOS», con las que corrobora que siempre convivió con su hijo, y que dependía económicamente de él, toda vez, que no recibe rentas, salario ni pensión alguna y que, la administradora «decidió no reconocer la pensión de sobreviviente (…) con el argumento de que (…) estaba afiliada a salud como beneficiaria del padre del fallecido N.H.R..


Relató que el señor «NEFTALY HOYOS RAMÍREZ, padre del fallecido», aunque no convivía con la demandante «la tenía como beneficiaria en salud», por cuanto ella «estuvo bastante delicada de salud», y el causante trabajaba por contratos, mediante empresas asociativas, por ello «no la había vinculado a la nueva empresa como beneficiaria (…)».


La demandada, al dar respuesta al libelo inicial (f.° 38 a 46, cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho.



Como fundamento de su defensa, adujo, entre otras cosas, que: «NO se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia reclamada, toda vez que la demandante no dependían económicamente de su hija (sic) fallecida». Sobre el concepto de «dependencia económica», remitió a sentencia «del 18 de septiembre de 2011 (…) [de] la sala de Casación Laboral», destacando que allí se lee que los padres del afiliado fallecido que se quieran beneficiar de la pensión de sobrevivientes, «‘no pueden tener ningún ingreso distinto para su subsistencia que el representado por el hijo que dejó de existir’».



Señaló, que se debía distinguir entre «dependencia económica y recibir un apoyo o ayuda», ya que el concepto de dependencia económica «implica que el dependiente derive su subsistencia exclusivamente de los ingresos de esa persona», lo que conlleva que todas «las necesidades mínimas de los padres dependientes, deben ser asumidas TOTALMENTE por su hijo afiliado al Sistema General de pensiones». Resaltó, que la demandante «vivía bajo el mismo techo y tenía matrimonio y sociedad conyugal vigente con el señor N.H.R., quien devengaba una pensión de vejez reconocida por el ISS, que para el año 2006, ascendía a la suma de $ 1.538.460.



Propuso las excepciones de prescripción y compensación, y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, inexistencia de dependencia económica, buena fe y mala fe de la parte actora, solicitó, que de oficio se declarara las que se encontrara probadas.



En escrito separado (f.° 67 a 68, cuaderno de primera instancia), solicitó «se conforme el LITISCONSORCIO NECESARIO (…) llamando al proceso al señor N.H.R..


Mediante auto de 6 de febrero de 2009, el a quo, negó la anterior solicitud, y el Tribunal confirmó tal providencia mediante decisión del 30 de septiembre de 2009 (f.° 78 a 85, segundo cuaderno).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, al que correspondió concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de mayo de 2010, (f.°133 a 139, cuaderno principal), en el cual: 1. Declaró probada la «excepción de inexistencia de la obligación propuesta en la contestación de la demanda»; y como consecuencia de lo precedente, dispuso 2. «ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., de los cargos formulados (…)», y 3. condenó en costas a la demandante.



Finalmente, dispuso, que de no ser apelado el fallo, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, estudió y resolvió el litigio en grado jurisdiccional de consulta y en fallo del 26 de agosto de 2011, decidió:


REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 021del 24 de mayo de 2010 (…) y, en su lugar SE DISPONE:


PRIMERO.- CONDENAR a (…) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora (…) la PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA, generada en la muerte de su hijo (…) a partir del 23 de noviembre de 2006, la cual será liquidada conforme lo dispone la ley 797 de 2003, sin que su cuantía sea inferior al mínimo legal vigente; con los reajustes que sobre la misma aprovechen anualmente».


SEGUNDO.- CONDENAR a (…) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora (…) los intereses moratorios, estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 18 de marzo de 2007, los que se deberán tasar sobre el importe de la obligación a la tasa más alta de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago efectivo de la pensión, por parte de la demandada» .


TERCERO.- CONFIRMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión en consulta.


Para concluir la sentencia, gravó a la demandada con costas de primera instancia, y no las impuso en segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador colegiado, señaló que el punto a decidir, era el relacionado con la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo «Edwin Alexander Hoyos Martínez».


Para tal efecto, inicio su providencia estableciendo que de acuerdo con la fecha del óbito (22 de noviembre de 2006), la norma que regula lo solicitado, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación...

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