SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49751 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49751 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL423-2018
Número de expediente49751
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Febrero 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL423-2018

Radicación n.° 49751

Acta 04

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró J.O.C.H. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El señor J.O.C.H. convocó a juicio a la demandada, con el fin que se le condenara al reconocimiento de «una pensión plena legal de jubilación» prevista en el artículo 260 del CST, el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, la actualización de la primera mesada, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 2 de agosto de 1961 hasta el 31 de marzo de 1992; que el último salario mensual que devengó ascendió a la suma de «$466.146», en el cargo de «Auxiliar III de Ingeniería» del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, dependencia ubicada en la ciudad de Bogotá.

Relató que el contrato de trabajo celebrado con la accionada lo fue por escrito y se pactó a término indefinido, sin embargo, aseguró que solamente fue afiliado por su empleador al Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de enero de 1972, es decir, «con posterioridad al hecho de haber cumplido 10 años de servicios para la demandada el 02 de agosto de 1971».

Finalmente, sostuvo que durante la ejecución de la relación laboral fue beneficiario de las prestaciones consagradas en «las Circulares 03 de mayo de 1988 y 0238 de junio 08 de 1998, respectivamente, expedidas por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia».

Al contestar la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial. En cuanto a los hechos relatados, aceptó como ciertos los referentes al periodo de tiempo en que el actor prestó sus servicios para la pasiva; el último cargo desempeñado por el trabajador; el término indefinido en que fue pactada la relación laboral y el salario mensual devengado. De los demás, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa, sostuvo que no está obligada a reconocer la pensión plena de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, pues afirmó que como empleador afilió al señor C.H. al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por más de veinte años de servicios, es decir, que efectivamente fueron sufragadas más de 1.000 semanas de cotización y en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales es quien debe reconocer íntegramente la pensión de vejez.

Al mismo tiempo manifestó que tampoco le asiste derecho al actor, al otorgamiento de una pensión compartida, pues para el «1° de enero de 1967», data en que el ISS asumió el riesgo de la pensión de vejez, el demandante no llevaba laborando para la demandada más de diez años de servicios continuos o discontinuos, como lo exige la ley, por tal razón las pretensiones del libelo inicial no podían prosperar.

Propuso como excepciones previas las de «cosa juzgada y pleito pendiente». Sobre la primera, afirmó que por mutuo acuerdo las partes celebraron acto conciliatorio al momento de finalizar la relación contractual, quedando «redimidos y conciliados» todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo; y por otro lado, frente a la excepción de «pleito pendiente», relató que entre las mismas partes y sobre igual asunto, se encontraba en curso un proceso ordinario laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, pendiente de decisión. Finalmente, como medios de excepción de fondo, propuso los que denominó «prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pleito pendiente y buena fe».

El Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2004 (f.°146 a 148), no declaró probadas las excepciones previas propuestas por la demandada. Sobre la «cosa juzgada», consideró que la pensión de jubilación pretendida en el sub lite, no fue incluida en el acto conciliatorio celebrado por las partes en la data mencionada, y en consecuencia, no podía declararse. Respecto del «pleito pendiente», advirtió que de conformidad con las documentales allegadas al plenario, se evidenció que el proceso que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, refiere en la pretensión novena de esa demanda a una «pensión de jubilación extralegal artículo 8° de la convención», prestación que es distinta a la que aquí promueve el accionante, ya que lo reclamado ahora es la pensión de jubilación al tenor del artículo 260 del CST.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 2 de febrero de 2007 (f.°182 a 196), en el que resolvió condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar a favor del actor, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, a partir del «17 de septiembre de 2000», en una cuantía mensual de $1.429.104,60, que ordenó debía ser indexada; igualmente condenó a cancelar las mesadas pensionales, con sus incrementos anuales, hasta la fecha en que el demandante acredite los requisitos de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, es decir para el año 2003, época en que el Instituto demandado deberá subrogar al empleador y únicamente continuara a su cargo el mayor valor de la prestación pensional, si lo hubiere, entre la mesada primigenia , incluidos sus reajustes y la que le asigne el ISS. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2000 y no demostrado el medio exceptivo de inexistencia de la obligación.

Contra la anterior decisión, presentaron recurso de apelación ambas partes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada, DECLARANDO que el derecho a la pensión de jubilación se obtuvo el 13 de abril de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

(El resaltado es original del texto).

El Tribunal precisó que el demandante en su apelación, reprochó la absolución de los intereses moratorios y la fecha en que se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que en su decir, debió otorgarse cuando cumpliera 55 años de edad, esto es, desde el 13 de abril de 1998, a pesar que se encuentren prescritas las mesadas pensionales hasta el 17 de septiembre del 2000.

A su turno, señaló la colegiatura que la parte demandada formuló su inconformidad al apelar la decisión de primer grado, en que la obligación del reconocimiento de la pensión de jubilación, fue subrogada por el ISS y solo podía predicarse la aplicación de lo consagrado en el artículo 260 del CST «siempre y cuando a la terminación del contrato de trabajo no se hubiera cotizado el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez del ISS», en tales condiciones, solicitó la revocatoria de la decisión condenatoria del juez de conocimiento.

Para desatar la alzada, el Tribunal abordó inicialmente el estudio de la apelación exhibida por la parte actora, para posteriormente, analizar la reclamación de la demandada, tal como se expondrá a continuación.

  1. Recurso demandante

Dijo que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente proceden para las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la citada ley y para las que fueron reconocidas con sujeción íntegra a la normatividad vigente; caso diferente al del actor, pues su prestación pensional se encuentra amparada en una normativa ajena a la nueva ley de seguridad social, esto es, el artículo 260 del CST. En tales condiciones, no accedió a su...

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