SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002017-00013-01 del 21-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874145392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002017-00013-01 del 21-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5494-2017
Fecha21 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6867922140002017-00013-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5494-2017

Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00013-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela instaurada por M.I.C.C., en representación de su hijo menor de edad J.S.R.C.1, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de su representado, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.


En consecuencia, solicitó dejar «sin efecto la sentencia de 12 de agosto de 2016, dictada dentro del proceso de alimentos radicado… 2016-00048-00», ordenando «dar el trámite que legalmente le corresponde a la contestación de la demanda» (folios 1 a 9, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y de las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. M.I.C.C., en representación de su hijo menor de edad J.S.R.C., convocó al padre de éste, Jorge Eduardo Ramírez Amaya, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de conciliar las obligaciones alimentarias a favor del infante, para lo cual el 4 de marzo de 2016 se adelantó una audiencia que resultó fracasada, por lo que la entidad referida fijo como cuota provisional de alimentos «el valor del 10% del salario legal vigente que [el citado] devenga»2.


2.2. Posteriormente, el 16 de marzo de 2016, J.E.R.A. presentó demanda a fin de fijar la cuota alimentaria a favor de su primogénito J.S.R.C., acción que dirigió contra la madre de éste, M.I.C.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, sede judicial que le impartió el trámite del proceso verbal sumario.


2.3. La allí demandada se notificó de forma personal y, dentro del término concedido, a través de mandataria judicial, dio respuesta al libelo.


2.4. En auto de 8 de julio de 2016 el despacho encausado fijó el 12 de agosto siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, allí mismo, decretó las pruebas a practicar, teniendo en cuenta como tales las solicitadas por ambos extremos procesales, en la demanda y la contestación, y algunas de oficio. Providencia que cobró ejecutoria sin reparo alguno.


2.5. El 12 de agosto de 2016, en el curso de la diligencia referida a espacio, la sede judicial acusada dio por no contestada la demanda por parte de la accionante y, en consecuencia, indicó que las pruebas solicitadas por ésta tampoco se tendrían en cuenta, conclusión a la que arribó bajo el entendido que con el escrito allegado no se ajuntó el poder otorgado a la mandataria que lo suscribió con el fin de representar los intereses de la poderdante; luego, evacuadas las etapas de la respectiva audiencia, dictó sentencia, en la que fijó como obligación alimentaria a favor del infante y a cargo del allí demandante la suma de $1.200.000,oo mensuales, a más de dos cuotas anuales de $500.000,oo cada una, una en julio y otra en diciembre, así como también al pago del 50% de los gastos escolares.


2.6. Sostuvo la quejosa que el estrado judicial accionado vulneró las garantías invocadas porque al advertir que con la contestación de la demanda no se había allegado el poder conferido a la apoderada del extremo pasivo, debió «proceder a la inadmisión y conceder a la parte el lapso de cinco días para subsanar la falencia so pena de rechazo», destacando que éste era susceptible de alzada, conforme al numeral 1º del canon 321 del Código General del Proceso, oportunidad que, por sustracción de materia, le fue cercenada.


2.7. Resaltó que el despacho encartado en la providencia que definió el litigio valoró indebidamente las probanzas aportadas, pues no sopesó las necesidades reales del alimentario, ni los padecimientos de salud que éste...

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